DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Cargo de incompatibilidad

En principio debe tomarse en cuenta, que la autoridad denominada “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” fue expulsada de la estructura del órgano ejecutivo, contemplada en el art. 17.I.2 del proyecto; a partir de dicha eliminación, que respondió a una compresión efectiva de la afectación transversal de la presencia de esta autoridad en el desarrollo normativo del resto del proyecto; carece de sentido racional, pretender regular el accionar de una autoridad que no existe en la estructura gubernamental; ello conlleva a una afectación al principio de “seguridad jurídica” que deben expresar las normas jurídicas, (certeza y previsibilidad): por otro lado, recordar que el cargo originario de incompatibilidad de la norma en cuestión, expresado en la DCP 0006/2015,  respondió a la imposibilidad material de la figura de la “Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” como autoridad electa en la conformación del órgano ejecutivo; en el presente caso, ello conllevó a una afectación directa al art. 286.I de la CPE.

En el presente caso, se advierte que la norma adecuada, es imprecisa y genérica, al establecer una responsabilidad general (autoridades y servidores públicos municipales) de defensa de los bienes municipales afectados por procesos de usucapión, ello implica inevitablemente, tener que hablar de la representación legal en la sustanciación de estos procesos; identificada esa imprecisión en la norma, surgen las siguientes interrogantes, quien tiene la representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo?, podría efectuarse una notificación judicial a cualquier servidor público municipal?, dicha actuación, surtiría efectos dentro del proceso?; como se advierte, la falta de especificad (principio de taxativo) en la norma cuestionada, tiene una afectación directa a cuestiones de índole procesal, por lo cual, su regulación no puede establecerse en la carta orgánica, ya que se trata de una competencia privativa del nivel central del Estado (art. 298.I.21 CPE). Habida cuenta que el contenido del parágrafo II de la norma en análisis, tiene su fuente en el parágrafo I, el cargo de incompatibilidad es extensible.