DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015
Fecha: 08-Jul-2015
Cargo de incompatibilidad en la DCP 0006/2015
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 5 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El artículo en cuestión, asume que el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, es la ‘norma jerárquica superior, fundamental y constitucional’, al respecto debe entenderse que el término ‘Norma Fundamental’, es empleado para referirse a la Constitución Política del Estado, al igual que ‘Norma Suprema’ o ‘Ley Fundamental’; partiendo de esa precisión, es imperioso referirse a la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que al respecto hace el siguiente análisis: ‘i) El uso de la noción de ‘norma fundamental’ para designar a la Carta Orgánica Municipal (COM), peca de excesivo y puede llevar a confusiones al momento de su aplicación; pues así como se otorga a las COM al igual que a los Estatutos Autonómicos, el carácter de ‘normas institucionales básicas de las ETA’ (art. 60.I de la LMAD), también se determina que todas están sustentadas en una norma o ley fundamental que no es otra que la propia Constitución Política del Estado, a la cual todos los niveles de gobierno (nacional y las ETA) deben lealtad y subordinación al constituirse en el eje de unidad del Estado; es decir, es el elemento que permite la coexistencia con la diversidad-pluralidad con la unidad, en un gobierno concentrado y a la vez distribuido. Por consiguiente, el adjetivo de Norma Suprema o Fundamental está reservado para la Constitución Política del Estado, en razón de la primacía de la que goza frente a cualquier otra disposición normativa según prevé el enunciado del art. 410.II de la CPE, reservándose el término de ‘normas institucionales básicas’ tanto a los Estatutos Autonómicos como a las Cartas Orgánicas’.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición en cuestión, resulta incompatible con la Constitución Política del Estado, en el entendido de que resulta ser una expresión de desconocimiento de los demás idiomas oficiales previsto en el art. 5.I del texto constitucional; si bien el artículo de la Carta Orgánica, pretende caracterizar al municipio con idiomas propios de la región, debe referirse únicamente al uso preferente y no establecerlos como oficiales.
En el mismo sentido la DCP 0026/2013, con referencia al control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Camataqui-Villa Abecia, con referencia a una disposición similar, estableció que: “Sobre este punto, el art. 5.I de la CPE, dispone que: 'Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco'. Vale decir que dentro del territorio del municipio de Camataqui-Villa Abecia todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.
Ahora bien, el parágrafo II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacionales, expresando que: 'El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano'. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5.I de la CPE, hace así una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II de la CPE).
Por otra parte, el reconocimiento de rangos o jerarquías entre idiomas (el castellano como primera lengua y el quechua como segunda) es claramente incompatible con el texto constitucional, en el que no establece jerarquía o gradación alguna entre los treinta y siete idiomas reconocidos como oficiales en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 12.3 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Con referencia a este deber, la jurisprudencia constitucional ya manifestó a través de la DCP 0026/2013, señalando: ‘Que determina como deber de todos los habitantes del municipio el: 'Honrar y defender los símbolos locales', aspecto sobre el que se precisa de algunas consideraciones especiales: 1) Se trata de un mandato que se enmarca dentro de la esfera de lo cívico, pues integra elementos simbológicos alrededor de los cuales se construye un sentimiento de unidad e identidad municipal, lo que sin embargo no niega o limita la simbología general del Estado, propugnándose un escenario en el que la identidad del todo convive con la identidad de las partes, y viceversa; 2) en el mismo sentido, «…Bolivia se funda en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país» (art. 1 CPE), por consiguiente, la existencia de una simbología general en el municipio, no puede desconocer o limitar la pluralidad de simbologías de todo tipo que pueden existir dentro del su territorio; 3) En este marco, la relación del ciudadano con los símbolos oficialmente declarados como tales se configura a partir del ‘respeto’ a los mismos, y no podría implicar un deber de ‘honra’ y peor ‘defensa’; y, 4) Un deber de honra y defensa de símbolos cualesquiera que fueren puede colisionar con la libertad de expresión y la libertad de conciencia. Es por ello que, bajo el entendido de que el deber del ciudadano frente a los símbolos estatales está marcado esencialmente por la noción de respeto, este Tribunal se ve impelido a declarar la inconstitucionalidad de los términos ‘honrar y defender’ insertos en la disposición analizada’.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 13 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El artículo objeto de análisis, en sus cuatro numerales prevé, las coordenadas geográficas de ubicación del municipio, su extensión territorial y los límites municipales, aspectos que permiten establecer con precisión la delimitación de la unidad territorial; al respecto la jurisprudencia constitucional, por medio de la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresó que: ‘…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: «I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda».
En este sentido, en la determinación de los límites territoriales expresada en la norma analizada debió considerar los siguientes aspectos: 1) El establecimiento de límites responde a un procedimiento establecido y debe ser necesariamente aprobado mediante ley del nivel nacional de gobierno; y, 2) La delimitación unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable que puede afectar los intereses de otras ETA’s, principalmente las colindantes, lo que vulnera de manera directa el principio de ‘lealtad institucional’, el cual está relacionado con los principios de ‘igualdad’, ‘complementariedad’ y ‘reciprocidad’, aspectos que provocan la declaratoria de inconstitucionalidad parcial referida’.
Conforme al análisis precedente, se determina que la delimitación unilateral de los límites, colindancias y ubicación de coordenadas geográficas, expresadas por el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, excede los límites determinados por el régimen competencial; toda vez que, se trata de una atribución, asignada a otras instancias y que además responde a un procedimiento participativo con intervención activa de todas las ETA involucradas.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 13 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “…la Carta Orgánica Municipal, con diferente naturaleza y características de una ley; sin embargo, debido a una desafortunada redacción, el estatuyente incurrió en incompatibilidad al señalar que ‘esta ley será la que defina el número de autoridades del ejecutivo y sus atribuciones’; toda vez que, se trata de una Carta Orgánica.
Ese extremo, conlleva ambigüedad en el artículo y en el momento de su aplicación, podría ocasionar interpretaciones arbitrarias generando inseguridad jurídica.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 18 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Esta disposición, hace referencia a la elección del (a ) Alcalde (sa) y Vice Alcalde (sa), entendiendo que ambas autoridades del órgano ejecutivo, serán electas mediante voto universal y secreto; sin embargo, para realizar el test de constitucionalidad, es preciso puntualizar dos extremos; el primero, referido a la composición del órgano ejecutivo y el segundo, referido a la forma de elección de sus representantes.
En mérito al principio de autogobierno y la cualidad gubernativa, los gobiernos sub nacionales, pueden establecer la estructura organizativa de sus órganos de gobierno, de acuerdo a su realidad y la forma en que pretenden encarar la gestión pública en el ámbito de sus competencias; partiendo de esa lógica, se prevé como uno de los contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, la ‘Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades’ (art. 62.I.4 LMAD).
Con referencia a la forma de elección del vice alcalde, es imperioso citar a la jurisprudencia constitucional que a partir de la SCP 0063/2014 de 10 de noviembre, señaló que: ‘en referencia a la elección del vice alcalde o alcaldesa, ya que al consignar la figura de vicealcadesa o vicealcalde como autoridad electa, debe analizarse la misma realizando una abstracción de la estructura organizacional del Estado Plurinacional en el nivel central, trasponiendo este al municipal, en ese entendido se debe aclarar que la figura constitucional del vicepresidente del Estado (vice alcalde en el nivel municipal), está dirigido para que presida la asamblea legislativa por imperio del art. 153 de la CPE y sea el nexo entre el órgano ejecutivo y legislativo, así lo determina el art. 174 de la CPE; aspectos que debiera cumplir la figura municipal también; por lo que trasladando está, al nivel municipal, no puede ser aplicada, por las características propias de la autonomía municipal y principalmente por la forma de composición del órgano legislativo, que responde a un ente colegiado, que es distinto en su naturaleza de la concepción bicamaral de la Asamblea Legislativa, dado que si esta autoridad fuera electa debiera cumplir de forma similar en sus funciones, al vicepresidente del Estado; aspecto irrisorio pues existiría una sobre posición de funciones entre el vicealcalde, el presidente del Concejo, que es quien preside las sesiones del Concejo Municipal y los propios Concejales; por ello dentro de esta Carta Orgánica Municipal objeto de análisis, se le ha dado un enfoque diferente al rol que cumpliría esta autoridad, por ello la elección de esta autoridad, es incompatible con la Constitución Política del Estado, por los alcances que conllevaría dentro del contexto normado de la presente; pues de querer introducir esta figura para su aplicación deberá modificarse las atribuciones del Órgano legislativo municipal; por otro lado, la elección de autoridades subnacionales es competencia del nivel central del Estado conforme el art. 298.II.1 de la CPE, señala que es competencia exclusiva del nivel central el Régimen Electoral Nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, en ese entendido, el artículo citado está legislando sobre lo que no es de su competencia.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 18.II.5 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Con referencia a esta disposición, la DCP 0010/2014 de 25 de febrero, estableció que: ‘El art. 7 de la norma constitucional citada, señala que «La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible». El art. 298.II.1 de la CPE refiere que: «Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales».
En ese marco, el art. 192 de la LRE, referente a la entrega de credenciales, señala que «II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral».
La codificación en materia penal es competencia privativa del nivel central del Estado, por su parte, la administración de justicia es competencia exclusiva del nivel central del Estado, en ese sentido será en la legislación nacional donde corresponda se establezcan las competencias de los administradores de justicia en materia penal, por tanto no corresponde a la norma institucional básica otorgar al juez publico la competencia de posesionar al alcalde o en su caso a los concejales, como se pretende en los artículos que se analizan, además, conllevan en sí mismos mandato desde una norma de un nivel subnacional, a órganos del nivel central en materias que no son de competencia de las ETA's, por tanto los artículos 61.II y 65.II del proyecto de Carta Orgánica, resultan contrarios a los arts. 298.I.21, 298.II.24 y 298.II.1 todos de la Norma Suprema’.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 21 del proyecto de la carta orgánica, resolvió en el siguiente sentido: “El artículo en cuestión, establece que quien tenga, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, está impedido para ejercer el cargo de Concejalas y Concejales, Alcaldesa o Alcalde, Vice Alcaldesa o Vice Alcalde concejalas, al respecto, el art. 234.4 de la CPE, prevé como requisito necesario para ejercer funciones públicas que sobre el postulante no pese ningún tipo de fallo ejecutoriado en materia penal o en materia coactiva fiscal, o que encontrándose sentenciado el postulante, la resolución aún se encuentre pendiente de cumplimiento; requisitos que omite la previsión analizada y que producen su incompatibilidad total, ante su falta de correspondencia con las normas constitucionales mencionadas.
La DCP 0006/2015, con referencia a los arts. 22 y 23 del proyecto de la carta orgánica, empleó un sólo cargo, fallando en el siguiente sentido: “Las disposiciones cuestionadas, merecen un sólo análisis, ya que ambas, se refieren a circunstancias que impiden el ejercicio de la función pública; la Constitución Política del Estado, al referirse a las y los servidores públicos (art. 232 al 240), contempla las obligaciones, las prohibiciones las causales de inelegibilidad a cargos electivos y las incompatibilidades, con el ejercicio de la función pública, en las disposiciones observadas, se advierte una errónea comprensión de las figuras descritas, que derivó una confusión total de las mismas en la Carta Orgánica.
La DCP 0006/2015, con referencia a los arts. 24 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Si bien el art. 24, es declarado incompatible en su integridad por tener conexitud con el art. 18 del proyecto y sus fundamentos; es preciso referirnos al art. 24.I.6, a efectos de una futura reformulación. El art. 234.5 de la CPE, establece como una de las condiciones para desempeñar la función pública, el no tener sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; es decir, que el solo hecho de tener sentencia judicial, no puede constituirse en motivo de cesación de funciones, sino que en previsión de la norma constitucional señalada tendrá que ser necesariamente en materia penal”.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 25.II del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El art. 240.III de la CPE, prevé que: ‘El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público’; en contra posición, el parágrafo cuestionado, con referencia al porcentaje, establece como mínimo al menos el treinta por ciento de votantes. El proyecto de la Carta Orgánica, es sometido a una contrastación de su normativa con la Norma Suprema; es decir, que en el presente caso, los límites y prerrogativas establecidos por la Ley Fundamental, de ninguna manera pueden ser modificadas por una norma inferior.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 29.I.1 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición en análisis, incorpora a las ordenanzas municipales, como un instrumento normativo al interior del Gobierno Autónomo Municipal; en consecuencia, más adelante se advertirá que este instrumento normativo forma parte de la estructura normativa interna del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo; por el procedimiento de su elaboración, dispuesto en el art. 36 del proyecto de la Carta Orgánica, se la equipara a rango de una ley; toda vez que, establece que procedimientos similares para ambas, independientemente del alcance que le otorga, que por cierto no deja de ser impreciso. Debe comprenderse que las ordenanzas municipales, se constituían como instrumentos normativos propios del antiguo régimen, sujeto a la abrogada Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; en el nuevo escenario autonómico, descrito en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, las ETA en el ejercicio de su autonomía, tienen la facultad legislativa; de modo que, sus órganos legislativos pueden emitir leyes, habiendo desplazado completamente del ordenamiento jurídico, la figura de la ‘Ordenanza Municipal’.
Es evidente, que las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en la gradación prevista en el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de las leyes dispone que: ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
La DCP 0003/2014 de 10 de enero, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de las ETA, señaló que: ‘En este marco y para el análisis específico del numeral en cuestión, conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.
De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.
Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo’.
Bajo ese argumento, las ‘Ordenanzas Municipales’ podrían constituirse como normas administrativas internas de los órganos de gobierno; es decir, de aplicación particular y no con el mismo alcance de una ley municipal; por lo que, no podría considerarse que una ‘Ordenanza Municipal’ se encuentre jerárquicamente por encima de los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos de los gobiernos autónomos municipales.
La citada Declaración Constitucional Plurinacional, sobre el caso concreto señaló que: ‘La facultad legislativa está referida específicamente a la capacidad de emitir normas con rango de ley, de esta forma, considerando que las ordenanzas y las resoluciones se constituyen en normas administrativas de gestión interna no pueden ser asumidas como parte de la facultad legislativa que asiste al Concejo Municipal’.
Además, la facultad legislativa del concejo municipal, simplemente recae sobre el ejercicio de las competencias exclusivas municipales y las compartidas; toda vez que, conforme el art. 297.I.3 de la CPE, la facultad legislativa en el ejercicio de las competencias concurrentes le corresponde al nivel central del Estado y las facultades reglamentarias y ejecutivas a las ETA, propias de sus órganos ejecutivos.
La DCP 0006/2015, con referencia a los arts. 39.I.3 y 40.I.3 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Con referencia a la facultad administrativa de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos municipales la jurisprudencia constitucional, por medio de la DCP 0005/2014 de 10 de enero, estableció que: ‘El art. 272 de la CPE, establece que: «La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones»; por su parte, el art. 283 del mismo cuerpo normativo, señala que: «El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde».
La parte final del cargo de incompatibilidad constitucional del art. 18 del proyecto, en forma textual señaló: “corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis. Fundada la incompatibilidad de la elección del vice alcalde, por conexitud debe declararse incompatibles los arts. 24, 25.VI y VII; 26.I; y, 42 del proyecto de la Carta Orgánica, en estos últimos casos, por contraponerse al art. 286.I de la CPE y entendiendo que el vice alcalde no es una autoridad electa”; es decir, los argumentos expresados en el análisis del art. 18 del proyecto, son aplicables al presente artículo.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, señala que las ternas para la elección de los sub alcaldes se harán en base a las normas y procedimientos propios de los distritos, al respecto habrá que señalar que la Constitución Política del Estado, reservó el uso de las ‘normas y procedimientos propios’ para las NPIOC (art. 11.II.3).
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 48.III del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, establece que una ley municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas; es decir, asume al régimen de los servidores públicos, como una competencia compartida o bien exclusiva; sin embargo, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia del ‘Régimen de los servidores públicos’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las previtas en la Norma Suprema derivan; éste análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular dicho régimen en las ETA.
La declaración de incompatibilidad de una norma, conlleva un análisis, desde y conforme la Constitución Política del Estado, pero en el presente caso y solo con carácter ilustrativo, corresponde establecer los siguiente precedentes.
La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como ‘fenómenos integradores’ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado, la ‘Administración Pública’, que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los ‘Sistemas Administrativos’, que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.
De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente para programar, ejecutar controlar, formando un todo; de manera que, ninguno de los sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye, en que administración pública en el Estado Plurinacional, es un sólo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de ‘Servidores Públicos’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública.
De otro lado, El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.
De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.
Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 ‘Estatuto del Funcionario Público’ y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.
A su turno el art. 6.inc. del Decreto Supremo antes referido, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema; de modo que, se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La presente disposición, hace referencia al instituto jurídico denominado ‘Usucapión’, estableciendo aspectos procedimentales, condicionamientos, prerrogativas. Este instituto jurídico, consiste en una de las formas de adquirir la propiedad de un bien inmueble, conforme la doctrina y también el art. 110 del Código Civil (CC), instituto que se encuentra regulado en dicho cuerpo normativo a partir del art. 134 al 138 de mismo Código; consiguientemente, se trata de codificación sustantiva en materia civil.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Esta disposición, establece que dentro de las prohibiciones para asentamientos humanos, se encuentran, las áreas pasibles a ser protegidas por el gobierno municipal; es decir, que aún no se encuentran en condición de protegidas; en consecuencia, la desafortunada redacción de la norma cuestionada, resulta imprecisa y genera incertidumbre y ocasionaría interpretaciones arbitrarias en el momento de su aplicación, causando inseguridad jurídica.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 72 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El epígrafe del artículo, señala “habitad y vivienda”; sin embargo, en el contenido del precepto, desarrolla la materia de vivienda, conforme la competencia concurrente establecida en el art. 299.I.15 de la CPE, y que fue desarrollada en el art. 82.II de la LMAD; consiguientemente, se declara la incompatibilidad de la palabra ‘habitad’ inserta en el epígrafe del art. 72 del proyecto de la Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras).
‘I.La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna.
II.En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño’.
En contraposición a esta disposición constitucional, la norma cuestionada pretende, eliminar la indemnización como consecuencia de demoliciones, que bien podrían resultar injustas y arbitrarias; es decir, que las víctimas de demoliciones, que emerjan como consecuencia de ilegalidades y arbitrariedades, no serían pasibles a una justa indemnización por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, ese hecho sin duda conllevaría, una flagrante vulneración de las garantías constitucionales.
Con referencia al acto mismo de ‘la demolición’ de los inmuebles, se debe establecer, que ésta debe estar sujeta a normativa municipal, que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo, al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles, garantizando fundamentalmente las reglas del debido proceso, entendiendo que dichas reglas no solo son para el ámbito judicial; sino también, para el ámbito administrativo; consecuentemente, la compatibilidad de la presente disposición, quedaría sujeta a que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal, podrá ordenar las demoliciones de inmuebles, siempre y cuando emerjan de la sustanciación de un proceso administrativo, respetando derechos y garantías constitucionales; sin embargo, la disposición analizada, no guarda ninguna relación con el epígrafe del artículo, constituyéndose en una disposición aislada y ambigua con el texto íntegro del precepto.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición objeto de análisis, en todos sus numerales regula la actividad de extracción de áridos y agregados; sin embargo, el estatuyente municipal, al momento de regular esta competencia, excluye a los PIOC, conforme el art. 302.I. 41 de la CPE, previsión que debe ser contemplada, más cuando en el proyecto de la Carta Orgánica, se advierte la presencia del pueblo indígena originario Guaraní. Consiguientemente, la reformulación de la presente disposición deberá ser de acuerdo con la norma constitucional señalada.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Por mandato art. 299.II. 4 y 11 de la CPE, la materia de recursos naturales, es una competencia concurrente, a partir de ello, el art. 87.IV de la LMAD, distribuyó las competencias que le corresponden a los gobiernos sub nacionales, es así los gobiernos municipales sólo tienen las competencias de: ‘…a) Ejecutar la policía general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques’; en coordinación con el gobierno autónomo departamental’; y, ‘…b) Implementar las acciones y mecanismos necesarios para la ejecución de la política general de suelos’; consecuentemente, no tiene competencia para la formulación de políticas sobre la recursos naturales.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 80.IV y V del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones legales analizadas, hacen referencia a la participación del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, en la distribución de recursos económicos por explotación de recursos naturales, aspecto que se constituye en una clara invasión de competencias del nivel central del Estado y departamental.
El art. 340 de la CPE, establece reserva legal para la asignación de recursos económicos a las ETA, por su parte el catálogo competencial constitucional, señala que la política fiscal es una competencia exclusiva del nivel central del Estado; en consecuencia, la carta orgánica no puede establecer ninguna disposición referida a la distribución de los recursos generados por la explotación de recursos naturales.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 82.I del proyecto de la carta orgánica, declaró en el siguiente sentido: “Con referencia a la presente disposición, se debe señalar que, los proyectos de riego constituyen una competencia concurrente establecida por el art. 299.II.10 de la CPE; por lo que, la norma objeto de examen también el ámbito competencial del nivel central; en lo que le corresponde ejercer competencia exclusiva al gobierno autónomo municipal, es respecto a los sistemas de microrriego en coordinación con los PIOC, previsto en el art. 302.I.38 de la CPE; de modo que, la redacción del artículo analizado, debe establecer la coordinación con los PIOC.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 84.II del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, establece que cualquier acto legislativo o administrativo de otros niveles que estén relacionados, a la explotación de los bosques existentes en el municipio deberán contar previamente con un dictamen favorable del gobierno autónomo municipal; esta disposición resulta incompatible con la Constitución Política del Estado; toda vez que, conforme a esta Norma Suprema, la autonomía consiste justamente en el ejercicio de sus facultades, que no puede estar supeditado a ningún condicionamiento externo, siendo su límite, el ámbito competencial y jurisdiccional; además, el art. 276 de la CPE, dispone que: ‘Las Entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional’. Por otro lado, el art. 12.I de la Ley Fundamental, prevé que: ‘(…) La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos’; consiguientemente, ese condicionamiento descrito en la norma, no puede alcanzar a las decisiones emanadas de los órganos ejecutivo y legislativo nacional.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 93.I.1 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones analizadas, prevén la creación de una instancia de defensa municipal, ante las probables vulneraciones de derechos fundamentales ocasionados por servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones; es decir, una especie de defensor del pueblo. La DCP 0001/2013, al analizar la figura de la ‘defensoría del ciudadano’, propuesta por el proyecto de la Carta Orgánica de Cocapata, estableció que: ‘El art. 218.I de la CPE señala que «La defensoría del Pueblo velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos».
El art. 60.I de la LMAD referente a Estatutos y Cartas Orgánicas señala que son «…la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado».
El texto constitucional ya establece la figura constitucional del defensor del pueblo, la Carta Orgánica de Cocapata no podría establecer una figura que tenga las mismas características y las atribuciones que el defensor del pueblo. Sin embargo, la Carta Orgánica podría precisar que las atribuciones de esta instancia, que de ninguna manera podrían ser las mismas que las establecidas constitucionalmente para el Defensor del Pueblo, sino las atribuciones del Defensor del Ciudadano podrían encontrarse enmarcadas en el ámbito de las competencias municipales (exclusivas, concurrentes y compartidas). Por tanto, se sugiere precisar el alcance del mandato y no enmarcarlos de manera amplia a los derechos fundamentales.
En ese marco, se debe recordar que el proyecto de Carta Orgánica de Cocapata contiene referencias genéricas sobre los derechos y que reproducen contenidos constitucionales, asumiéndolos de titularidad de los ciudadanos del municipio, por lo que la actuación de los órganos públicos de la entidad autónoma, deberá estar enmarcada en estos derechos, a pesar de que se trate de una incorporación literal de las disposiciones constitucionales. En ese marco, si el proyecto de Carta Orgánica prevé la existencia de un ‘defensor del ciudadano’ ligado con la idea de un ombudsman destinado a velar y garantizar los derechos, el mismo necesariamente debe enmarcar su accionar a las competencias municipales, por constituirse como una instancia o una entidad instituida por el gobierno autónomo municipal a través de la Carta Orgánica’.
La DCP 0006/2015, con referencia a los arts. 105.II, 106 y 107 del proyecto de carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones cuestionadas, por la conexitud existente entre sí, merecen un análisis de manera integral. Estos preceptos del proyecto de la Carta Orgánica, hacen referencia a una catalogación y división de los bienes municipales.
Los bienes públicos, son aquellos que están destinados a fines de carácter público y que merecen un régimen jurídico especial, con el objeto de garantizar su destino a la utilidad pública, con referencia a ello, el art. 339.II de la CPE, de manera textual establece que: ‘Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.
El citado artículo, otorga reserva de ley, para la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas; por otra parte, el catálogo competencial establecido en los arts. 299.I y 302.I de la CPE, no contempla como una competencia compartida menos exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, la regulación sobre los bienes de dominio público; en consecuencia, la carta orgánica, no podrá legislar sobre la definición y clasificación de los bienes de dominio público.
Además, la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: ‘El art. 109.I de la LMAD, establece que: «Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente».
Por consiguiente, se establece un vínculo entre la asignación y el ejercicio efectivo de las competencias con la asignación de los recursos necesarios para dicho ejercicio. Así, se entiende que la asignación competencial primaria desarrollada en la Constitución Política del Estado debe ser, conforme al art. 64.I de la LMAD, asumida obligatoriamente por las ETA y, en congruencia, el art. 305 de la CPE manda que este proceso deberá acompañarse «…de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio» (art. 270 CPE y 18 de la LMAD - principio de provisión de recursos económicos). Sin embargo, más allá del ‘deber ser’ normativo, la realidad de la dinámica de la gestión pública y la complejidad del proceso de implementación autonómica ha obligado a la inclusión de previsiones legales que regulen la transición institucional sin afectar el derecho de la sociedad a una gestión pública funcional, previsiones de transitoriedad que están basadas esencialmente en dos aspectos: a) El principio de gradualidad, en cuya virtud, «Las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades» (art. 5.13 LMAD); y, b) La capacidad de la estructura pública en general para generar los mecanismos organizacionales y las herramientas normativas necesarias para materializar la estructuración y funcionamiento de un aparato público operando bajo un modelo de Estado complejo, de poder territorialmente distribuido y gobierno multinivel.
Como parte de esta previsión de transitoriedad, la disposición transitoria décima quinta de la LMAD señala: «Mientras no cambie la asignación de competencias, las entidades territoriales autónomas municipales mantienen el derecho propietario y la administración de los bienes muebles e inmuebles afectados a la infraestructura física de los servicios públicos de salud, educación, cultura, deportes, caminos vecinales y microriego…», esto mientras se cumpla lo dispuesto en el art. 339.II de la CPE, que señala que: «Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley».
De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno; marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.
En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una clasificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción literal de los arts. 84 y 85 de la LM, la cual, pese a su carácter previo a la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra parcialmente vigente en varios de sus artículos, entre ellos el 84 y 85 antes descritos. En tal sentido, al constituirse la Ley 2028 en una norma nacional parcialmente vigente, se cumplen los principios de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, que al tratarse de una ley nacional se habilita para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado hasta mientras se emita una ley especial del nivel central del Estado que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente para este efecto específicamente’.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 115 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: La presente disposición, desarrolla el recurso jerárquico y establece que la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, será el Concejo Municipal; vulnerando el principio de separación e independencia de órganos; es decir, cada órgano de los gobiernos autónomos municipales, merced a dicho principio (art. 12.1 CPE), ambos órganos pueden pronunciar resoluciones, las cuales podrán ser impugnadas, ello conlleva, a que cada órgano tendrá su propia y máxima autoridad ejecutiva, a la cual le corresponderá la sustanciación y pronunciamiento en los recursos jerárquicos; consecuentemente, el concejo municipal, no puede constituirse en la máxima autoridad ejecutiva de todo el gobierno autónomo municipal.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, declaró en el siguiente sentido: “Esta disposición, pretende reconocer las formas de ejercicio de la democracia, que se encuentran contempladas en el art. 11.II de la Ley Fundamental; con referencia al uso de la palabra ‘reconoce’ la jurisprudencia constitucional, por medio de la DCP 0003/2013, estableció que: ‘Sobre este punto, conviene recordar lo expuesto por la DCP 0009/2013 de 27 de junio, en los siguientes términos: «Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: (…) los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado», fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra «reconoce» inserto en el texto analizado»'.
La DCP 0006/2015, con referencia a los arts. “222” y 123 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “En principio, se hace notar que según la correlatividad que debe guardar el articulado de la Carta Orgánica, la disposición signada como “Artículo 222. Sujetos” debería ser denominada como “Artículo 122. Sujetos”; así lo entiende este Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, esa desafortunada redacción, no se constituye en un óbice para entrar en análisis de la disposición.
La Constitución Política del Estado, incorpora en su Título VI, “La Participación y Control Social”, que amplían los alcances de la participación y control; así el art. 241.I, IV y V de la CPE, señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”; también señala que “La ley establecerá en el marco general para el ejercicio del control social” y que la “sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”.
Del párrafo precedente, se puede concluir en dos elementos esenciales y formales para el presente análisis; el primero, es la reserva de ley, es decir, la Norma Suprema, prevé que una ley del nivel central, regulará su marco general; y el segundo, la auto regulación; es decir, será la propia sociedad civil, la que defina su estructura y composición, para ejercitar este derecho, condición fundamental en la democracia; consiguientemente, no corresponde que las cartas orgánicas o estatutos autonómicos, regulen aspectos relacionados a la composición, organización y funcionamiento de la participación y control social, sin que esto implique el desconocimiento de los principios de transparencia y participación y control social, propios de la autonomía.
En el presente caso, es imperioso referirse a la legislación existente; es así que de acuerdo al art. 5.2 de la Ley de Participación y Control Social (LPCS), éste, es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la gestión estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y básicos, para la autorregulación del orden social.
Los arts. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y, 142 de esta misma disposición legal dispone que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.
También la DCP 0026/2013, al respecto señaló que: “Así, se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “El proyecto de la Carta Orgánica, en sus arts. 35 y 41, estableció una jerarquía normativa interna, tanto del Concejo Municipal como del Órgano Ejecutivo, las que se contraponen a la jerarquía interna municipal determinada por la presente disposición, ello sin duda, genera ambigüedad e inseguridad jurídica en la aplicación.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 125 del proyecto de la carta orgánica, declaró en el siguiente sentido: “Estas tres disposiciones hacen referencia al procedimiento de reforma parcial y total al proyecto de la Carta Orgánica, sin embargo, la forma en la que se encuentra redactada, genera una confusión en la forma de aplicación de los institutos de democracia (referendo e iniciativa ciudadana), cabe precisar, que la iniciativa ciudadana en el presente caso, servirá para activar la reforma ya sea parcial o total de la Carta; es decir, es el paso previo, así también lo expresó el estatuyente en el siguiente parágrafo; en cambio el referendo, es el mecanismo de aprobación de las reformas a la carta orgánica, dado que será el último paso de todo el procedimiento. La forma en la que se encuentran redactadas las disposiciones analizadas, no reflejan lo expuesto, resultan ambiguas y podrían generar interpretaciones erradas y arbitrarias en el momento de su aplicación, tal extremo genera inseguridad jurídica; consiguientemente, la reformulación de dichas disposiciones, debe ajustarse a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado.
La DCP 0006/2015, con referencia al art. 8 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “Del análisis del art. 297.I de la CPE, se puede establecer con claridad que sólo las competencias exclusivas, permiten el ejercicio total de las facultades; es decir, la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre determinada materia, a partir de esa titularidad íntegra, es que estas competencias pueden ser sujetas de transferencias y delegaciones; entonces la misma previsión constitucional prevé la imposibilidad material de transferencia o delegación de las competencias concurrentes y compartidas.
Consecuentemente, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la disposición transitoria segunda del proyecto de Carta Orgánica” (las negrillas son nuestras).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- INCOMPATIBILIDAD
- III.
- Fragmento 5
- 5, 8, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 35, 36, 39, 40, 42, 45, 48, 49, 68, 69, 71, 72, 77, 79, 80, 82, 84, 93, 105, 106, 107, 115, 121, 122, 123, 124, 125 y disposición transitoria segunda
- Artículo 5. Naturaleza Jurídica
- Cargo de incompatibilidad en la DCP 0006/2015
- fundamental y constitucional’ inserta en el art. 5
- Cargo de compatibilidad
- Cargo de incompatibilidad de un término del artículo 8
- del art. 12.12 del proyecto de Carta Orgánica
- Disposición eliminada
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘cuyo número y atribuciones estará establecido en la presente Ley’. Inserta en el texto del art. 17.I.2 del presente proyecto
- Primero.-
- Segundo.-
- corresponde declarar la incompatibilidad del art. 18 del proyecto de la Carta Orgánica en análisis
- declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 19.II.5
- de la frase “y Vice Alcaldesa o Vice Alcalde” inserta en el texto del art. 19.II.6 del proyecto
- Sobre el numeral 5
- Sobre el numeral 6
- Artículo 21. Impedimentos
- Artículo 23. Prohibiciones
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 22 y 23 del proyecto
- al art. 18
- Artículo 24. Cesación de funciones
- Sobre la incapacidad física.-
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 25.III del proyecto
- Artículo 30. Atribuciones
- Cargos de incompatibilidad en la DCP 0006/2015
- declarar la incompatibilidad de la frase ‘y deliberar’ inserta en el texto del art. 30.I.21 del proyecto
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘disponer su procesamiento interno en la Comisión de Ética por responsabilidad administrativa; sancionarlo en caso de existir responsabilidad ejecutiva y’ inserta en el texto del art. 30.I.27 del proyecto
- Artículo 36. Procedimiento legislativo:
- la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de las frases, insertos en los arts. 35.3
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de los arts. 39.I.3 y 40.I.3, además, de la frase ‘y administrativas’; inserta del proyecto
- declarar la incompatibilidad de la frase
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 40.I.29 del proyecto
- Con referencia al numeral 29 del referido artículo en estudio
- Cargo de incompatibilidad del art. 40.I.47 del proyecto de la carta orgánica
- Cargo de incompatibilidad
- declarar la incompatibilidad, con la Constitución Política del Estado, de la frase
- Artículo 48. Servidoras y servidores públicos
- declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 49 del de la Carta Orgánica
- Fragmento 44
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 68.III del proyecto
- Artículo 69. Usucapión
- declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del art. 69 del proyecto
- Fragmento 48
- Disposición adecuada
- Fragmento 50
- Fragmento 51
- Artículo 82. Agua para Riego
- Disposición declarada incompatible
- Fragmento 54
- Artículo 115. Recurso Jerárquico
- declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, de la frase ‘reconoce y’ inserta en el art. 121.I del proyecto
- se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 222.II.1 inc. a), b) y c) y 2; y, 123 del proyecto