DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2015

Fecha: 08-Jul-2015

Cargos de incompatibilidad en la DCP 0006/2015

La DCP 0006/2015, con referencia al art. 30.I.7 del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: La presente disposición establece que la estructura organizacional del ejecutivo municipal, estará condicionada a la aprobación o rechazo del concejo municipal, aspecto que vulnera el principio de separación e independencia de órganos que debe existir en los gobiernos autónomos; sobre el punto la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: ‘De acuerdo a lo previsto en la Constitución Política del Estado en el art. 12.I y III, la organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos, por lo que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí, en concordancia con ello el art. 12.II de la LMAD, señala que la organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos (legislativo y ejecutivo), estableciendo además que las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí (art. 12.III).


En tal sentido, el órgano deliberativo del Gobierno Autónomo Municipal, de acuerdo al nuevo marco constitucional, no podría establecer normas administrativas obligatorias para el órgano ejecutivo, y viceversa; pues debe quedar presente que estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno los órganos deben contar con sus propias resoluciones’.

Por otro lado, con referencia al numeral 16 del parágrafo I del citado artículo, declaró en el siguiente sentido: La presente disposición, establece como parámetro de distritación, el factor étnico; al respecto cabe señalar, que el art. 3 de la CPE, señala que: ‘La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en su conjunto constituyen el pueblo boliviano’; es decir, a partir de la configuración del nuevo Estado Plurinacional, no se reconoce el uso del término ‘etnia’; toda vez que, estos grupos sociales pasaron a denominarse como NPIOC.


La DCP 0001/2013, en su fundamento jurídico 3.I al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, señaló que: “Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.


En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.


Lo ‘indígena originario campesino’, por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente.

Un documento sobre el proceso de construcción de una propuesta de la Constitución Política del Estado expresa: ‘Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como
«campesinos/as» como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de «pueblos» y «etnias» que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era «naciones».

 
La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de
«campesinos/as» y de «originarios/as» de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas’.

La DCP 0006/2015, con referencia al art. 32.I del proyecto de la carta orgánica, falló en el siguiente sentido: “…la facultad legislativa del concejo municipal, simplemente recae sobre el ejercicio de las competencias exclusivas municipales y las compartidas; toda vez que, conforme el art. 297.I.3 de la CPE, la facultad legislativa en el ejercicio de las competencias concurrentes le corresponde al nivel central del Estado y las facultades reglamentarias y ejecutivas a las ETA, propias de sus órganos ejecutivos”.
; consecuentemente, el concejo municipal, no puede establecer ningún tipo de normativa sobre las competencias concurrentes.