SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S2
Fecha: 03-Jul-2015
II.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de la problemática en estudio, la accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en su elemento de congruencia, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció sobre el fondo de sus denuncias con el fundamento de que habría existido consentimiento de su parte por no haber reclamado sobre la omisión de pronunciamiento mediante la solicitud de complementación del Auto de Vista 376 de 25 de octubre de 2013; asimismo, porque los integrantes de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se pronunciaron sobre la apelación que interpuso contra el Auto que resolvió el incidente de nulidad y que le fuera concedido en efecto diferido; y por su parte la Jueza Cuarta de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, habría emitido una sentencia ultra petita al haber condenado al pago de daños y perjuicios, no obstante que ya había aceptado el desistimiento sobre dicha pretensión formulada por el demandante.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, la complementación y enmienda prevista en el art. 239 del CPC, no constituye un recurso a través del cual el Juez o Tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, es decir, el Auto complementario del Auto de Vista antes referido, no es el medio idóneo para el Tribunal de apelación se pronuncie sobre la apelación concedida en efecto diferido, pues dicho pronunciamiento atañe a la sustancia de la decisión, la cual podría quedar afectada por dicho pronunciamiento; por consiguiente, no es verdad -como sostiene el Tribunal de casación, en el Auto Supremo 72/2014 de 14 de marzo-, que el hecho de que la accionante no haya hecho uso de la solicitud de complementación para reclamar sobre la omisión de pronunciamiento respecto de la apelación diferida, implique convalidar esa omisión y que en consecuencia haya precluido el derecho de impugnar de la accionante, pues por una parte, el Tribunal ad quem, al no haberse pronunciado en el Auto de Vista impugnado, ya no podía hacerlo en el auto complementario. Por otro lado, la omisión de pronunciamiento en el que pudo haber incurrido el Tribunal de apelación, en la emisión del Auto de Vista, constituye una causal de casación en la forma, prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, reclamable, precisamente ante el Tribunal de casación; consecuentemente, una vez que el Tribunal de casación abrió su competencia para examinar el fondo de las denuncias contenidas en el recurso de casación en la forma, correspondía que dicho Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación diferida, pues como se tiene precisado, el hecho de que la accionante no haya pedido la complementación del fallo ante el Tribunal de apelación, no era óbice ni el requisito sine quanon para que el Tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo de la denuncia, en consideración a los principios procesales que rige las nulidades procesales, de manera tal que los justiciables encuentren respuesta a sus pedidos teniendo en cuenta la teleología instrumental de los procesos y la justicia material. Consiguientemente, es evidente que el Tribunal Supremo de Justicia, quebrantó el principio de congruencia al no haberse pronunciado exhaustivamente sobre el fondo de la denuncia relativa a la omisión de pronunciamiento del Tribunal de apelación sobre la apelación diferida.
Con relación a la actuación del Tribunal de apelación, le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, examinar y resolver sobre la omisión de pronunciamiento respecto de la apelación diferida, toda vez que dicho Tribunal, por efecto de la presente sentencia, tendrá abierta su competencia para tal fin; precisamente por ese mismo efecto tampoco amerita pronunciamiento en sede constitucional sobre la actuación de la Jueza de primera instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3.
- II.5.
- II.6
- II.7
- II.8
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- III.3. Sobre la finalidad de la complementación y enmienda de las resoluciones judiciales
- II.4. Análisis del caso concreto