SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2015-S2

Fecha: 03-Jul-2015

III.3.  Sobre la finalidad de la complementación y enmienda de las resoluciones judiciales

Respecto a la complementación el art. 196 del CPC, dispone: “Pronunciada la sentencia el juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio. Le corresponderá; sin embargo, este artículo refiere en su inc. “2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Por su parte el art. 239 del CPC, en cuanto a la explicación y complementación señala que: “Las partes, dentro del plazo fatal de veinticuatro horas, podrán hacer uso del derecho que les otorga el artículo 196, inciso 2), siendo aplicable la disposición del artículo 221”. Sobre la finalidad de la solicitud de complementación la SCP 0920/2013 de 20 de junio, estableció: “…los recursos de explicación y complementación tiene la finalidad de corregir un error material y aclarar algún concepto oscuro, con la condición de que no se alterará el fondo o lo sustancial del proceso; consiguientemente, dichos recursos no tienen la suficiente idoneidad para revertir la decisión del proceso; en consecuencia, no es obligatorio promover los mismos a los fines de cumplir con el principio de subsidiariedad. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0954/2004-R de 18 de junio, señaló: ‘…con relación al criterio expresado por el Tribunal de amparo en sentido de que el recurrente contaba con el recurso de enmienda y complementación, conviene referir que dicha solicitud, no constituye un recurso a través del cual el juez o tribunal competente pueda sustituir o modificar lo decidido, por el contrario, es un medio mediante el cual la autoridad judicial sólo puede enmendar algún error material, aclarar un concepto oscuro o suplir alguna omisión, siempre que no altere lo sustancial, y si bien, el art. 196 inc.2) del CPC establece que a pedido de parte podrá suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio; sin embargo, debe tomarse en cuenta que no todas las omisiones son susceptibles de la corrección a que hace alusión el precepto citado, toda vez que la falta de motivación o fundamentación de la resolución no es subsanable, ya que la ausencia de las razones en virtud da las cuales el Juzgador ha pronunciado determinada resolución la hace nula por completo, y por lo mismo, no puede ser corregida a través de la enmienda y complementación’.


Posteriormente, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sentencia Constitucional antes referida, el AC 0044/2007-RCA de 8 de febrero, precisó que: ‘…resulta necesario indicar que el argumento del Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in limine del recurso por subsidiariedad, no es evidente, por cuanto la enmienda y complementación prevista por el art 239 del CPC, no constituye un recurso al cual se pueda acudir para lograr modificar el fondo de la resolución pronunciada…’.

De las normas y la jurisprudencia constitucional glosadas, es posible concluir que la complementación y enmienda no es un medio legal idóneo a través del cual sea posible modificar el fondo de una decisión judicial, como por ejemplo lo relativo a la omisión de pronunciamiento sobre una apelación diferida.