SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
a)
Carmen Núñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron el informe escrito cursante de fs. 151 a 156 vta., señalando: a) Los representantes de la entidad y proyecto accionantes, confundieron esta acción de defensa con un recurso ordinario; toda vez que no fundamentaron ni desarrollaron análisis y crítica desde el punto de vista jurídico doctrinal constitucional, limitándose al desarrollo de observaciones y reclamos sobre la base de la cita de textos normativos y jurisprudencia constitucional, sin especificar de qué manera se vulneró el debido proceso, al traducirse su reclamo en una simple queja que carece en absoluto de elementos técnicos jurídicos que demuestren objetivamente las afirmaciones vertidas; b) El Auto Supremo 178/2014, cuestionado en la demanda tutelar, fue resuelto en los términos del recurso de casación en el fondo y en la forma deducido, otorgando respuesta puntual a cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente; c) No desconocieron los derechos, obligaciones y prerrogativas de la DGAC, en lo relativo a los fines y objetivos para la contratación de Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, por lo que, no lesionaron el art. 14 de la CPE, en el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales que el Estado otorga a las personas individuales y colectivas; d) La entidad y proyecto accionantes, demostraron una actitud de inercia y apatía en el proceso, por cuanto, aceptaron tácitamente la competencia de la Jueza Laboral, al no interponer recurso ulterior ante la declaratoria de improbada la excepción de incompetencia que opusieron, siendo “absurdo” reclamar este hecho vía acción de amparo constitucional; e) No es evidente que el Auto Supremo impugnado hubiera abierto excepcionalmente competencia para el pago de derechos adquiridos del demandante en su condición de funcionario público, por cuanto, el fallo aludido, sólo reconoció que le correspondía el pago del quinquenio, porque el trabajador se encontraba tutelado por la Ley General del Trabajo, conforme a lo establecido por los arts. 77 y 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), ley que entró en vigencia a partir del 19 de junio de 2001, y el mencionado ingresó a trabajar el 1 de enero de 2001; es decir, con anterioridad al Estatuto aludido, en cuyo mérito se encontraba amparado por la Ley General del Trabajo; f) El art. 69 del EFP, regula claramente el tratamiento para el personal de las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas, estableciendo que los servidores públicos cuyas actividades se regulen por las disposiciones legales o estatutarias singulares amparadas por la Ley General del Trabajo, que estuviesen prestando servicios en las mismas hasta la fecha de vigencia del referido Estatuto, seguirán sujetos a dicho régimen laboral, en tanto que los nuevos servidores públicos, que ingresen a prestar funciones en fecha posterior a la vigencia del mismo, se sujetarán a las previsiones contenidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; lo que afirma que el demandante se encontraba bajo el régimen laboral de la Ley General del Trabajo, correspondiéndole en consecuencia, la cancelación de los derechos sociales que demandó, tomando en cuenta su irrenunciabilidad consagrada en los arts. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48 y 162 de la CPE; g) No pueden desnaturalizarse o confundirse los alcances de la jurisdicción constitucional, advirtiendo que en la acción de amparo constitucional presentada, se pretende una nueva interpretación de normas que en su momento no fue invocada, incluso otra valoración de la prueba ingresando al fondo del tema, no abriéndose la competencia del Tribunal de garantías a dicho efecto, al no constar lesión de derechos fundamentales alguna; y, h) El Auto Supremo 178/2014, constituye una Resolución judicial ajustada a derecho, teniendo unidad en su contenido, debiendo ser interpretada en su conjunto. Solicitaron denegar la tutela impetrada, conforme a los argumentos expuestos en su informe escrito.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR