SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 10 de mayo de 2007, Jaime Oscar Arauco Frías, Jefe de la Misión OACI, formuló excepciones previas de incompetencia por razón de la materia –alegando que el demandante “…en todo momento y durante el tiempo que prestó sus servicios…” (sic), lo hizo en la DGAC, como “Inspector de Operaciones/Cabina-Cat.1”, en la ciudad de Cochabamba, bajo el puesto 1787, en tal condición no sujeto a la aplicación de la Ley General del Trabajo, porque la Dirección aludida era una institución enmarcada dentro de la estructura del Poder Ejecutivo; es decir, una entidad pública del Estado, siendo por ende aplicable, el Estatuto del Funcionario Público– y de impersonería en el demandado –anotando que la representación legal de la OACI, recaía en el Secretario General, no así en el Jefe de Misión–, respondiendo asimismo, a la demanda interpuesta (fs. 158 a 162 vta. del anexo 1). Declarando la Jueza Primera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Cochabamba, mediante Auto de 28 de mayo de 2007, sin lugar a las excepciones previas referidas, abriendo periodo probatorio, a efecto de comprobar la procedencia o no de la demanda interpuesta (fs. 177 y vta. del anexo 1); decisión apelada por el Jefe de la Misión de la OACI en Bolivia (fs. 249 a 251 del anexo 2), que respondida por el demandante (fs. 266 a 267 del anexo 2), fue concedida en el efecto devolutivo, por Auto de 13 de agosto de 2007 (fs. 268 del anexo 2); siendo resuelta a través del Auto de Vista 182/2009 de 22 de mayo, confirmando el fallo apelado de 28 de mayo de 2007 (fs. 509 a 510 del anexo 3).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR