SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 293/014 de 13 de agosto de 2014, cursante de fs. 209 a 213, por la que, denegó la tutela solicitada por la parte accionante, con los siguientes fundamentos: 1) Del contenido de la acción de amparo constitucional, así como de la fundamentación oral pertinente realizada en audiencia, se evidencia que los representantes de la entidad y proyecto accionantes, confundieron la acción constitucional con una acción de la jurisdicción ordinaria, demandando errónea interpretación de la legalidad ordinaria, así como omisión en la valoración probatoria en la emisión del Auto Supremo 178/2014, decisión que alegan de carente de congruencia, siendo además imprecisa, contradictoria y atentatoria a los intereses del Estado; 2) La jurisdicción constitucional no puede ingresar a cumplir la labor de interpretación de legalidad ordinaria y de la prueba, aludidas en el punto anterior, salvo excepcionalmente, cuando se hayan otorgado “los insumos” al Tribunal de garantías, precisando las reglas o sistemas de interpretación o de valoración probatoria que no hubieran sido tomados en cuenta, o cuáles son las reglas de razonabilidad y de la sana crítica que habrían sido obviados por las autoridades judiciales codemandadas, siendo éstas barreras de contención que impiden abrir la competencia para ingresar a pronunciarse sobre dichos aspectos; 3) Los impetrantes de tutela no tomaron en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un recurso alternativo, opcional ni complementario al recurso de casación; habiendo invocado como derecho presuntamente transgredido, al debido proceso, sin especificar las vertientes o elementos del mismo consideradas como lesionadas, estableciendo únicamente “…error evidente a partir de declararlo al demandado del proceso del que emerge la acción constitucional en aplicación de la Ley General del Trabajo…” (sic), sin establecer el nexo de causalidad entre la contradicción, arbitrariedad, “absurdez” e incongruencia alegadas; y, 4) Se denunciaron como vulnerados principios constitucionales como la legalidad, seguridad jurídica e igualdad, olvidando que aquellos no se encuentran bajo el paraguas de protección de la acción de amparo constitucional, a partir de la vigencia de la Norma Suprema, a no ser que estén vinculados debidamente con derechos fundamentales, lo que –según refirió el Tribunal de garantías– no ocurrió en el caso de examen, por lo que, atender en las condiciones aludidas, la tutela pretendida por la parte accionante, provocaría un desequilibrio entre jurisdicciones, derivando en consecuencia aquello, en su denegatoria.
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, los representantes de la Dirección General de Aeronáutica Civil y del proyecto “OACI/BOL 13/801”, impetraron la complementación y enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, en sentido de precisar por qué no se consideraron los argumentos relativos a la carencia de fundamentación del Auto Supremo 178/2014, que se basó en una legislación que no correspondía a la Dirección General de Aeronáutica Civil, y la omisión valorativa total en la que se incurrió, al establecer “falsamente”, que no se presentaron pruebas, cuando éstas incluso fueron aportadas por “el demandante” (fs. 216 y vta.); solicitud que mereció el Auto 298/14 de 18 del mismo mes y año, que la declaró no ha lugar, al estar dirigida a obtener un pronunciamiento de fondo en relación a la problemática planteada (fs. 218 a 219).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR