SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2

Fecha: 08-Jul-2015

III.4.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones ampliamente detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a fin de verificar precisamente si, el Auto Supremo 178/2014, dictado por las Magistradas codemandadas, incurrió en las ilegalidades anotadas en la demanda tutelar, en relación principalmente al debido proceso, en sus componentes de fundamentación debida, congruencia y valoración de la prueba; esta Sala advierte y concluye lo siguiente:

           El 30 de octubre de 2009, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, formuló recurso de casación contra el Auto de Vista 269/2009 de 16 de septiembre, que confirmó la Sentencia, que declaró improbada la demanda laboral de petición de pago del quinquenio efectuada por el nombrado; en ese orden, la casación fue presentada, en el fondo y la forma, conforme a lo descrito en la Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyos puntos fueron debidamente identificados, estando los mismos ceñidos esencialmente a denunciar que la Jueza a quo, se declaró incompetente extemporáneamente, por lo que, las autoridades de primera y segunda instancia se hallaban obligados a pronunciarse sobre sus derechos adquiridos, independientemente, de haber prestado sus servicios en calidad de funcionario público o no, no existiendo un procedimiento regulado por ley, para resolver problemas emergentes de un servidor público para reclamar sus derechos laborales; entre otros aspectos, debidamente consignados. Estableciendo por su parte, respecto al Tribunal de segunda instancia que, éste lesionó el art. 236 del CPC, al efectuar únicamente un examen sucinto del fallo, sin absolver los agravios expresados en la alzada. Aduciendo en la forma igualmente que, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en relación a toda la expresión de agravios presentada en alzada.

           Recurso que, fue respondido por Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la OACI, alegando que las pruebas aportadas por su parte en el proceso, demostraban que el demandante cumplió funciones dentro de la DGAC, teniendo la calidad por ende de servidor público, no incluido en los alcances de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, por lo que, no le correspondía la cancelación del quinquenio pedido; abriéndose únicamente la judicatura laboral, ante derechos consolidados como sueldos, aguinaldos o vacaciones, en el caso de servidores públicos.

           Así las cosas, efectuada la contrastación debida, entre lo expuesto en los párrafos precedentes, considerablemente glosado en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo constitucional plurinacional, con el contenido del Auto Supremo 178/2014, detallado a su vez, en la Conclusión II.8, se concluye ser evidentes las alegaciones de los representantes de la entidad y proyecto accionante, en cuanto a la ausencia de fundamentación, congruencia de la decisión y valoración de la prueba, teniéndose evidencia cierta que:

           El fallo indicó que la Jueza a quo sí era competente para conocer el proceso, al advertirse la suscripción de más de doce contratos consecutivos de servicios especiales con la OACI, a partir del 1 de enero de 2001, al 31 de enero de 2006, con un horario de ocho horas diarias, propias del contrato laboral, definiéndose la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, como elementos constitutivos de ese tipo de relación, no existiendo prueba que demostrare lo contrario; es decir, que la actividad desarrollada por el actor haya sido como funcionario público en una entidad pública dependiente del Estado. Cuestión sobre la que, además de no citar normativa legal alguna, para establecer la primera afirmación, respaldada por la debida documentación; no consideró la prueba aportada por la DGAC y la OACI, desde el primer momento del proceso; vale decir, desde la formulación de las excepciones de incompetencia por razón de la materia e impersonería del demandado, cuyos documentos según alegó Jaime Oscar Arauco Frías, fueron presentados precisamente para comprobar que la DGAC, es una entidad pública del Estado y que, el actor sujetó su relación con la misma, percibiendo su remuneración de fondos del TGN. Lo que no se aludió en momento alguno, sea afirmando o negando la veracidad de dichas alegaciones.

           Por otra parte, el Auto Supremo, anotó que la ley disponía para lo venidero, no teniendo efecto retroactivo, excepto en materia social y penal cuando beneficie al delincuente, concluyendo que al estar vigente el Estatuto del Funcionario Público, a partir del 19 de junio de 2001, habiendo ingresado a trabajar el demandante a la entidad, el 1 de enero del mismo año, era aplicable la Ley General del Trabajo a su caso, conforme al art. 69 del EFP, sin referirse en momento alguno, a lo cuestionado por la parte demandada, en relación a que dicha normativa no era aplicable, siendo que la DGAC, fue desde su creación una entidad pública que funciona con recursos provenientes del TGN, por lo que, el demandante tendría calidad de funcionario público. Es así que, se advierte también que, a más que las Magistradas codemandadas, no resolvieron adecuadamente al respecto, incurriendo en una falta de argumentación, que no permitió comprender de manera ineludible, los motivos de su decisión, al no haberse referido a las constantes alegaciones en cuanto a la calidad de funcionario público del demandante, por haber ceñido su relación con la DGAC, y no con la OACI, los fundamentos que expresaron, no coinciden con lo impugnado en el recurso de casación, el que se centró a manifestar que la Sentencia y Auto de Vista pronunciados no consideraron los derechos adquiridos independientemente de su calidad, la que debía ser considerada en el fondo, aspecto obviado en dichas instancias. Sin que tampoco, se haya anotado de manera coherente, qué puntos no fueron resueltos por el Tribunal de segunda instancia, en transgresión del art. 236 del CPC.

           Conforme a lo expuesto, se advierte que el precitado Auto Supremo, no respetó el principio de congruencia, al no haberse circunscrito totalmente a lo demandado por el recurrente en casación y a la prueba presentada por ambas partes para la consecución de su propósito, siendo plenamente verificable además, que el fallo de casación analizado, no contiene una estructura de forma y fondo, que haya respondido debidamente a cada uno de los puntos expuestos en el recurso, contestados por la parte demandada, identificándolos y resolviéndolos en base a un respaldo argumentativo certero, advirtiendo contrariamente la carencia parcial del mismo, sin considerar que es deber de las autoridades judiciales, más aun en instancia de casación, efectuar un estudio minucioso y sustentado de la causa, explicando debidamente los motivos de la decisión asumida, en el marco de la pertinencia y congruencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, resolviendo todos los aspectos expuestos por las partes, aunque se lo haga a través de una explicación concisa y coherente, siempre que se cumpla con lo mencionado.

Argumentos desarrollados que permiten concluir que, el Tribunal de garantías, no obró correctamente, por cuanto, compelía conceder la tutela, a fin que, las autoridades judiciales codemandadas, emitan un nuevo auto supremo, que respete las garantías mínimas del debido proceso en su dimensión adjetiva, a efectos de asegurar a los justiciables la certeza, justicia y legitimidad de la decisión asumida, sin que el fallo dictado por la jurisdicción constitucional, pueda ser tomado como direccionador del sentido de la decisión a dictarse; toda vez que, la concesión de la tutela emerge de la evidente transgresión del debido proceso, ante la ausencia de motivación y fundamentación, así como de la omisión valorativa en la que se incurrió, lo que debe ser subsanado por las demandadas, emitiendo el fallo pertinente.