SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.5.
II.5. El 30 de octubre de 2009, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, formuló recurso de casación en el fondo y en la forma, contra el Auto de Vista 269/2009, señalando en cuanto a los argumentos de fondo que: i) Las determinaciones adoptadas en Sentencia y en el Auto de Vista, contenían violación de la ley e interpretación errónea de la misma, además de incurrir en error de hecho y de derecho en el régimen jurídico de la valoración de la prueba para definir su competencia, con carácter previo a la tramitación de la causa, debiendo considerarse en todo caso que, las decisiones asumidas no podían ser omisivas de las normas que rigen la materia de derechos laborales adquiridos del trabajador cualquiera fuere su condición; por lo que, lejos de intentar justificar “empeñosamente” su calidad de supuesto servidor público, las autoridades de primera y segunda instancia, estaban obligadas a pronunciarse sobre sus derechos adquiridos; ii) En el último considerando de la Sentencia, la Jueza argumentó y fundamentó “extemporáneamente” su propia competencia, haciendo alusión a los arts. 4, 9 y 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), afirmando que la judicatura laboral sólo tenía competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales del trabajo y otros; declarándose “implícitamente” incompetente para el conocimiento de la causa, lo que provocaba la nulidad del fallo dictado en primera instancia, constituyendo un error de hecho y de derecho la tramitación de la causa; iii) El argumento central de falta de competencia contenido en la Sentencia, debió ser pronunciado antes de ser admitida la demanda, o “en el peor de los casos”, después de haber sido respondida la misma a instancia de parte, no siendo viable que después de cerrarse todas las etapas procesales, recién revise su propia competencia, debiendo aplicarse los arts. 127, 129 y 57 del CPT; iv) Conforme al punto anterior, la Jueza de primera instancia, pese a referir que nunca tuvo competencia para conocer el proceso, inversa y contradictoriamente, insertó en su fallo, resoluciones expresas y positivas sobre la tutela requerida y la acción de pedir, al establecer que carecía del derecho de exigir el pago de los beneficios sociales de indemnización –quinquenio–, al no encontrarse en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo ni de su Decreto Reglamentario; v) La antes denominada Corte Suprema de Justicia, sentó una línea jurisprudencial en sentido que se abre excepcionalmente la competencia de la judicatura laboral, para tutelar derechos adquiridos; así, el Auto Supremo 403 de 23 de marzo de 2007; en cuyo mérito, aun tendría la condición de funcionario público, al ser el quinquenio un derecho adquirido por el trabajador, en aplicación análoga de la Ley General del Trabajo y conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 11478 de 17 de marzo de 1974, los Jueces de instancia, estaban constreñidos a pronunciarse y analizar en el fondo si correspondía el pago de los mismos; vi) El Estatuto del Funcionario Público, en el que se pretendía amparar los fallos dictados, no prevé la instancia a la que deba acudir un servidor público para reclamar sus derechos laborales, omisión suplida por el art. 61 del CPT, previendo que las controversias sociales que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán conforme al procedimiento laboral común para los procesos establecidos en el referido Código, cualquiera sea su naturaleza; por lo que, las autoridades judiciales debieron pronunciarse en el fondo de su pretensión, aun si tendría la calidad de funcionario público; y, vii) La Jueza de la causa, vulneró la totalidad de las normas legales que invoca, negándole sus derechos, esencialmente, el de acceso a la justicia y al debido proceso, quebrantando la alta función encomendada por el Estado que es, administrar justicia.
Por su parte, la casación en la forma, se ciñó a demandar que, el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en relación a toda la expresión de agravios presentada en alzada, habiéndose limitado su decisión, a justificar la Sentencia emitida, en transgresión del art. 236 del CPC (fs. 518 a 522 vta. del anexo 3).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR