SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.6.
II.6. El recurso de casación descrito ampliamente en la Conclusión precedente, para su estudio posterior en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, centrado al análisis del caso concreto; fue respondido por Jaime Oscar Arauco Frías, por memorial presentado el 10 de noviembre de 2009, señalando: 1) Conforme a las pruebas aportadas por su parte, se demostró que el demandante, cumplió funciones dentro de la DGAC, teniendo en consecuencia la condición de servidor público, no estando incluido dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo y de su Reglamento, no procediendo el pago de beneficios sociales ni el quinquenio pretendido, habiendo sido dichos aspectos evaluados correctamente por la Jueza de primera instancia, así como por la Sala Social y Administrativa, al momento de resolver la apelación que se formuló; 2) El Auto de Vista, estableció con claridad que, en el marco del DS 28478, la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y el Estatuto del Funcionario Público, el demandante carecía de derecho para exigir el pago de la indemnización por quinquenio debido a su calidad de funcionario público; y, 3) Conforme a correctamente señaló el Tribunal de apelación, la jurisdicción y competencia de la judicatura del trabajo, se abren de forma excepcional sólo para el reclamo de derechos consolidados como sueldos, aguinaldos o vacaciones; sin embargo, en el caso, se impetró la cancelación por un quinquenio, derecho únicamente aplicable en los casos en los que la relación laboral está regida por los alcances de la Ley General del Trabajo, no así para funcionarios públicos (fs. 524 y vta. del anexo 3).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR