SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.4.
II.4. La decisión glosada en la Conclusión anterior, fue apelada por el demandante, ahora tercero interesado (fs. 296 y vta. del anexo 2), respondiendo el recurso de apelación mencionado, Jaime Oscar Arauco Frías, en representación de la OACI (fs. 299 a 300 del anexo 2); dictándose el Auto de Vista 269/2009 de 16 de septiembre, por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmando la Sentencia impugnada, indicando que la Jueza de primera instancia, no basó su Resolución, determinando que el actor fuera un funcionario público eventual, sino que se llegó a la convicción que carecía de derecho para exigir el pago de la indemnización por un quinquenio debido a su condición de funcionario público; por lo que, no era aplicable el principio laboral “indubio pro operario”, aducido en la apelación; siendo la percepción de la Juzgadora correcta, dado que conforme al art. 9.I y II del EFP, existía certeza que el demandante, al ser dependiente de la DGAC, tuvo la condición de funcionario público, no enmarcado en el ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, para demandar su indemnización por un quinquenio. Precisando finalmente, que únicamente tratándose de reclamos de derechos consolidados, que no constituyan beneficios sociales, como los sueldos devengados, aguinaldo y vacaciones, se abría la judicatura laboral, aunque el funcionario no se encontrare sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo (fs. 513 a 514 del anexo 3).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR