SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
El 22 de febrero de 2007, Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, interpuso demanda laboral contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), en el departamento de Cochabamba, acción que tuvo por objeto el pago de un quinquenio en la suma de $us3250.- (tres mil doscientos cincuenta dólares estadounidenses), alegando el trabajador que ingresó a trabajar en la DGAC, en el mes de enero de 2001, como Inspector de Cabina, por intermedio de la OACI, concluyendo su relación laboral a los cinco años, seis meses y veinticuatro días, enfatizando que, si bien el contrato especificaba que era contratado para ser funcionario de la DGAC, dicha institución no participó en su suscripción, lo que denotaba que tenía dicha calidad en la OACI y no así en la Dirección aludida.
Notificada con la demanda la DGAC y la misión OACI, formularon su defensa, presentando excepciones de incompetencia en razón de la materia y de impersonería en el demandado, estableciendo claramente que, las estipulaciones, condiciones, obligaciones y derechos del contrato administrativo eran claras y precisas en cuanto a la relación y dependencia entre el funcionario público y la DGAC, no debiendo ser considerado como funcionario de la OACI, por lo que, no se hallaba sujeto a las disposiciones de la Ley General del Trabajo, operando en consecuencia, la incompetencia del juez en materia laboral; indicando además que, al estar dirigida la demanda contra la OACI, se notificó y citó al Coordinador designado del proyecto, Erick Vargas Campero, sin considerar que la Organización referida, no tiene representación legal en nuestro Estado, siendo el Coordinador mencionado, otro funcionario público de la DGAC, en cuyo mérito concernía la notificación al representante legal con sede en Montreal, Canadá, en cumplimiento de los canales diplomáticos pertinentes, vía cancillería, además de las prerrogativas de inmunidad con las que goza la citada organización internacional, al ser parte de la Organización de Naciones Unidas (ONU). Añadiendo en el mismo memorial, como respuesta a la demanda que, las funciones para las que fue contratado el demandante, pertenecían exclusivamente a la estructura organizativa de la Autoridad Aeronáutica Civil, clasificadas en el puesto 1787, cargo de atribución y competencia indelegable de la DGAC, entidad en la que desempeñaba sus funciones y a quien “daba cuenta” de sus labores, tomando en cuenta adicionalmente que, su fuente de remuneración provenía de fondos públicos del Tesoro General de la Nación (TGN), a través de la DGAC, la que transfería los mismos a su vez a la OACI, en calidad de fondos en fideicomiso para ser ejecutados por el referido proyecto.
Precisan que, a fin de probar sus aseveraciones, se presentó prueba suficiente que demostraba la inexistencia una relación laboral entre el demandante y la DGAC y la OACI, comprobándose así su calidad de funcionario público; declarando la Jueza de primera instancia, improbadas las excepciones, difiriendo dicha labor para la Sentencia, en busca de procurar brindar el acceso amplio a la justicia, la que fue dictada el 22 de agosto de 2007, declarando improbada la demanda. Por lo que, el demandante recurrió dicho fallo en apelación, confirmándolo mediante Auto de Vista 269/2009 de 16 de septiembre, emitido por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Manifiestan que, la relación amplia de antecedentes efectuada en párrafos precedentes, es necesaria al centrar su demanda tutelar, en impugnar el Auto Supremo 178/2014 de 10 de junio, que fue dictado en mérito al recurso de casación en el fondo y la forma que formuló el demandante contra el Auto de Vista 269/2009, fallo que fue casado, declarándose probada la demanda laboral, sin explicar motivada y fundamentadamente, el contenido de la decisión, glosando un sin fín de apreciaciones “entre falsas, confusas y descontextualizadas”, ordenando el pago del quinquenio a un funcionario público por parte de una institución del Estado, cuestión “inaudita” dentro de la jurisprudencia laboral y procesal, contraria a más de ello a la estructura normativa que tiene definida los campos de aplicación de los derechos laborales; incurriendo igualmente en incongruencia, alejándose de lo impetrado por el demandante, ingresando en contradicciones con lo dispuesto por los Autos Supremos 385 de 5 de septiembre de 2008, 159 de 19 de mayo de 2006 y 186 de 21 de abril de 2008, además de indicar que no existía prueba alguna que denote que el actor haya desarrollado sus actividades como funcionario público, sin considerar la amplia prueba presentada al efecto, a fin de demostrar que fungió en dicha calidad en una entidad pública del Estado; concluyendo así que compelía el pago del quinquenio, al tener derechos adquiridos por haber sido contratado antes de la puesta en vigencia del Estatuto del Funcionario Público, sin respaldar dicha afirmación con la abstracción necesaria de los datos del proceso, en estricta concordancia y correspondencia a la legislación aplicable; toda vez que, no todas las entidades públicas estaban inmersas en la Ley General del Trabajo, como es el caso, reiteran, de la DGAC, más aún si sus funcionarios percibían y perciben sus remuneraciones de fondos del TGN.
Finalizan expresando que, el Auto Supremo, está “…impregnado de incertidumbre y adolece de lógica procesal…” (sic), otorgando incluso más allá de lo pedido, fundamentando e interpretando la norma emitiendo conclusiones nuevas a favor del recurrente como si fuese su abogado, afirmando que sí le correspondería el quinquenio pedido, insisten, por haber ingresado a trabajar antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, cuando aquello, no fue impugnado en momento alguno por el demandante.
Estiman lesionados los derechos de la entidad y proyecto que representan, al “reconocimiento de la personalidad”, al debido proceso –en sus componentes de congruencia, fundamentación y valoración pertinente de la prueba de descargo presentada–, así como del principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 115.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR