SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0749/2015-S2
Fecha: 08-Jul-2015
II.8.
II.8. Mediante Auto Supremo 178/2014 de 10 de junio, la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia, casó el Auto de Vista 269/2009, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda de pago del quinquenio, disponiendo que la OACI, pague a favor del actor la suma de $us3250.-; sin responsabilidad de multa por ser excusable. Decisión que en su primer considerando, sintetizó los puntos impugnados tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, sustentando su decisión en el segundo considerando, conforme a los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la casación en el fondo, refirió que: a) Respecto a la acusación efectuada por el recurrente, reflejada en la supuesta incompetencia manifestada por la Jueza a quo, para asumir conocimiento de la causa, advirtió que, efectivamente dicha autoridad determinó en el quinto considerando de la Sentencia que dictó, ser incompetente para el conocimiento y tramitación de la demanda en cuestión, amparada en los arts. 4, 43 y 47 del CPT; sin embargo, ingresó al fondo de la demanda declarándola improbada; b) A objeto de determinar si la Jueza a quo tenía o no competencia para tramitar la demanda interpuesta, efectuó una definición de la competencia, así como citó lo dispuesto en los arts. 26, 27 y 152.2 de la LOJabrg; además del art. 43 inc. b) del CPT, estableciendo conforme a ello que, el juez en materia laboral, sí tenía competencia para conocer y decidir sobre la acción; c) La admisión en el ámbito laboral es formal, siendo el único requisito que precisa cumplir el actor trabajador, el de acomodar su pretensión a la norma contenida en el art. 117 del CPT, lo cual no inhibe a que la autoridad judicial, en sentencia, desestime su pretensión por considerarse incompetente, si de los datos del proceso llega a dicha conclusión, aspectos emergentes del art. 47 del Código anotado; d) Ante la incertidumbre del demandante de la competencia o no de la Jueza a quo, ésta si era competente; toda vez que de los datos del proceso, se evidenciaba que el actor suscribió más de doce contratos consecutivos de servicios especiales con la OACI, comprobándose en ese marco que inició sus labores desde el 1 de enero de 2001, al 31 de enero de 2006, de manera ininterrumpida, con un horario de ocho horas de trabajo diario, propios del contrato laboral, demostrando la existencia de un contrato laboral, al haberse definido la prestación del servicio por cuenta ajena y la subordinación, elementos constitutivos de ese tipo de relación; e) La competencia de la Jueza a quo, ya había sido determinada por ella misma, a través del Auto de 28 de mayo de 2007; f) Por otro lado, a efectos de determinar la relación laboral del demandante, se afirmó no existir prueba alguna que demuestre que la actividad desarrollada por el actor haya sido fungida como funcionario público, en entidad pública dependiente del Estado; g) El art. 33 de la Norma Suprema abrogada, concordante con el art. 123 de la CPE vigente, prevé que la ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente y en materia penal cuando beneficie al delincuente; instituyendo de otro lado el art. 81 de la CPEabrg, que la ley es obligatoria desde el día de su publicación, salvo disposición contraria de la misma ley, previendo a su vez, el art. 164.II de la Ley Fundamental que, la ley es de observancia ineludible desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia; h) Conforme al art. 77 del EFP, modificado por el art. 5 de la Ley 2104 de 21 de junio de 2000, y al art. 58 de la Ley anotada, la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, data a partir del 19 de junio de 2001; i) El art. 69 del EFP, determina sobre el tratamiento para el personal de las entidades públicas autónomas, autárquicas y descentralizadas, que en caso que se encuentre ejerciendo actividades amparadas por la Ley General del Trabajo, hasta antes de la vigencia del Estatuto aludido, seguirán sujetos a dicho régimen laboral; contrariamente, si se incorporaren posteriormente a las entidades mencionadas, se sujetarán a las previsiones instituidas en las disposiciones estatutarias y normas específicas de cada entidad; y, j) De acuerdo a la normativa expresada, analizados los actuados procesales y la prueba producida por las partes, concluye que, el actor se encuentra bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, al haber ingresado a su fuente de trabajo antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, no siendo la ley retroactiva sino únicamente cuando favorezca al reo o trabajador, habiendo ingresado a trabajar a la OACI, el 1 de enero de 2001; estando dentro del ámbito de las disposiciones laborales en vigencia, concerniendo en consecuencia, la cancelación de los derechos sociales demandados, en virtud a su irrenunciabilidad, expresada en los arts. 4 de la LGT y 162 de la CPE, no habiendo actuado la Jueza de primera instancia, conforme a ley; ii) En cuanto a la forma, anotó que: 1) Resulta cierta la vulneración de lo prescrito por el art. 236 del CPC, dado que el Tribunal de apelación, ingresó al fondo para conocer la causa; tomando de la Sentencia, el presupuesto de admisión, conocimiento y resolución, sin pronunciarse en relación a todos los agravios expresados; y, 2) Según lo expuesto en el punto anterior, el Tribunal de segunda instancia, incumplió su deber de aplicar el principio de congruencia, al no otorgar respuesta razonada y razonable respecto de cada uno de los agravios expresados, afectando el debido proceso y la seguridad jurídica; y, iii) Conforme a lo expuesto, son ciertas y evidentes las infracciones acusadas, tanto en el recurso de casación en el fondo, como en la forma, correspondiendo resolverlo según los arts. 271 inc. 4) del CPC y 252 del CPT.
Los representantes de la entidad accionante denuncian la vulneración de los derechos de la entidad y proyecto que representan, al “reconocimiento de la personalidad”, al debido proceso –en sus componentes de congruencia, fundamentación y valoración pertinente de la prueba de descargo presentada–, así como del principio a la seguridad jurídica, alegando que dentro del proceso laboral iniciado por Bernardo Antonio Baldivia Strampfer, contra la OACI, persiguiendo el pago de un quinquenio en la suma de $us3250.-, la Jueza de primera instancia, declaró improbadas las excepciones de incompetencia en razón de la materia e impersonería en el demandado, así como también la demanda formulada, a través de la Sentencia de 22 de agosto de 2007, decisión que apelada fue confirmada por Auto de Vista 269/2009, que fue objeto de recurso de casación en el fondo y en la forma. En ese mérito, indican que, el Auto Supremo 178/2014 de 10 de junio, dictado por las Magistradas codemandadas, casó el fallo impugnado, declarando probada la demanda laboral, con una carencia de fundamentación y motivación evidente, glosando un sin fín de apreciaciones que no respondieron a los puntos sujetos a casación, pronunciándose más allá de lo pedido, sin respetar el principio de congruencia inherente al debido proceso. Además de ello –indican que–, el Auto Supremo cuestionado, estableció que no existía prueba alguna que se hubiere presentado para demostrar que el actor hubiera prestado sus servicios como funcionario público, omitiendo toda la adjuntada al efecto, concluyendo ser viable el pago del quinquenio, al tener derechos adquiridos por haber sido contratado antes de la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, cuando aquello no fue referido por el recurrente en casación, estableciendo así que la OACI, cumpla con la cancelación aludida, obviando que la DGAC, fue la entidad pública del Estado, de la que provinieron las remuneraciones del demandante, con fondos del TGN, por lo que, era evidente que el actor se encontraba fuera del régimen laboral, siéndole aplicables las normas relativas a la función pública y en ese sentido, el no pago del quinquenio pretendido.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- Fragmento 11
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 15
- III.1. Del recurso de casación en materia civil, aplicable al caso de exégesis, por disposición del art. 252 del CPT
- es decir, ante la impugnación de una determinada resolución judicial, el juez o tribunal de casación, debe limitar su accionar a verificar si la sentencia que se impugna contiene o padece los defectos denunciados en el recurso, ya que el agraviado, al recurrir, se vale de una vía judicial que ha sido concebida con el propósito de defender la correcta actuación de la ley; en este sentido, las sentencias pronunciadas por los tribunales de justicia, deberán estar fundadas en el texto expreso de la norma legal, y a falta de ésta, en los principio jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, debiendo además, estar cimentadas en los motivos, justificaciones, argumentos razonados, objetivos, serios y completos vinculados en todo a lo que necesariamente es conducente y decisivo para alcanzar medianamente el raciocinio jurídico
- la resolución a ser emitida por el juzgador, deberá circunscribirse a lo demandado por el recurrente de casación y a la prueba aportada por éste para la consecución de su propósito
- Fragmento 19
- III.2. De la fundamentación y congruencia de las decisiones, como elementos esenciales del debido proceso
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en
- III.3.
- tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- Fragmento 25
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR