SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
1)
Marco Antonio Dabdoub Álvarez, a través de su abogado manifestó que: 1) La acción nace en virtud del documento de 2 de junio de 2008, en el cual se hace un compromiso de venta con reserva de propiedad, estableciéndose que cada parcela tenía que cancelarse conforme un plan de pagos, cumpliendo el accionante sólo una parte; por lo que, se le inició el 28 de junio de “2012”, demanda de resolución de contrato, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, esto también a razón de que la parte querellante en el proceso penal indicó que no se le entregó el inmueble porque no se contaría con las partidas computarizadas registradas en DD.RR., afirmación falsa; 2) Al iniciarse un proceso penal en base a un documento civil, la parte accionante violentó el compromiso de ir primeramente por la conciliación y el arbitraje; 3) Dentro el proceso civil donde se encontraba acumulado el proceso penal, se dictó sentencia, la misma que fue apelada y asimismo el Auto de Vista fue recurrido de nulidad por el accionante; encontrándose en consecuencia con sentencia ejecutoriada; y, 4) La presente acción ha sido presentada en 5 de mayo de 2013 y recién se le notifica, cuando ya se pasó todas las etapas del proceso, el día de ayer se notificó al accionante para que desocupe en forma voluntaria, constituyéndose por ello esta acción en extemporánea.
Jesus Hurtado Daza, Juez Primero de Sentencia Penal de Montero, Juan Gonzales Noya, Juez Décimo Segundo de Partido Civil y Comercial, ambos del departamento de Santa Cruz; y, Natalia Inés de Rada Jemio, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación cursante de fs. 947, 948 y 962.
Misma que fue resuelta por los Vocales ahora demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 25 de enero de 2013, desarrollado en la Conclusión II.13 del presente Fallo, declarando admisible e infundado el recurso, en consecuencia, subsistente el “Auto Interlocutorio 17/12” (sic), con el siguiente argumento: 1) El accionante por TERRAQUIM S.R.L. compró con reserva de propiedad, un lote de terreno de la empresa General Industrial And Trading S.A. (GITSA), representado por Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio -ahora terceros interesados-, en cuya “…cláusula 17 las partes derivaron el conocimiento de eventuales diferencias surgidas entre ellas, en el orden económico como de la interpretación del contrato, al tribunal arbitral” (sic); 2) El contrato de compra venta fue realizada bajo la modalidad de venta con reserva de propiedad, que supone que el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, reservándose el propietario vendedor los derechos del bien vendido hasta tanto se cumpla la condición, cual es el pago de la última cuota, cosa que no se dio; por lo que, se inició proceso civil de resolución de contrato por el presunto incumplimiento del comprador ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, de lo que se infiere que se está debatiendo la validez y consiguiente vigencia del referido contrato, es así que admitir el procesamiento penal de una de las partes; constituye asumir la indemnidad absoluta de contrato, deben primero establecerse los dos presupuestos señalados, para determinar la vía legal correctamente, lo contrario sería penalizar las resoluciones civiles pactadas; 3) La “S.C. N° 830/07-R” (sic) señala que el derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible; y, 4) Además el hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, estableció que las relaciones civiles no pueden ser penalizadas, máxime cuando existe una cláusula compromisoria de someter las diferencias ante tribunal arbitral, no correspondiendo el conocimiento del proceso a la jurisdicción penal como se pretende.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso, sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- la congruencia abarca dos ámbitos
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- Todas las divergencias de orden económico y/o de interpretación
- Fragmento 27