SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
II.14.
II.14. El 25 de enero de 2013, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -demandados-, declararon admisible e infundado el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; en consecuencia, confirmaron el “auto interlocutorio 17/12” (sic), señalando que: i) El accionante por TERRAQUIM S.R.L., compró con reserva de propiedad, un lote de terreno de la empresa General Industrial And Trading S.A. (GITSA), representado por Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio -ahora terceros interesados-, en cuya “…cláusula 17 las partes derivaron el conocimiento de eventuales diferencias surgidas entre ellas, en el orden económico como de la interpretación del contrato, al tribunal arbitral” (sic); ii) El contrato de compra venta fue realizada bajo la modalidad de venta con reserva de propiedad, que supone que el comprador adquiere la propiedad de la cosa pagando la última cuota, reservándose el propietario vendedor los derechos del bien vendido hasta tanto se cumpla la condición, cual es el pago de la última cuota, cosa que no se dio; por lo que, se inició proceso civil de resolución de contrato por el presunto incumplimiento del comprador ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, de lo que se infiere que se está debatiendo la validez y consiguiente vigencia del referido contrato, es así que admitir el procesamiento penal de una de las partes; constituye asumir la indemnidad absoluta de contrato, se debe primero establecer los dos presupuestos señalados, para determinar la vías legal correctamente, lo contrario sería penalizar las resoluciones civiles pactadas; iii) La “S.C. N° 830/07-R” (sic) señala que el derecho penal en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible; y, iv) Además el hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, estableció que las relaciones civiles no pueden ser penalizadas, máxime a la existencia de una cláusula compromisoria de someter las diferencias ante un tribunal arbitral, no correspondiendo el conocimiento del proceso a materia penal como se pretende (fs. 680 a 681).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso, sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- la congruencia abarca dos ámbitos
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- Todas las divergencias de orden económico y/o de interpretación
- Fragmento 27