SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1

Fecha: 11-Ago-2015

a)

          Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante de fs. 733 a 734 vta., en el que refieren: a) La apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto interlocutorio 17/12 de 25 de octubre de 2013, radicó en su Sala, siendo por sorteo el Vocal relator Edgar Carrasco Sequeiros; b) No entienden por qué han sido demandados en el confuso, reiterativo y oscuro fundamento de la acción de amparo constitucional; c) El Auto de Vista de 25 de enero de “2012” fue debidamente fundamentado y ha sido producto de la aplicación de las reglas de la sana crítica, máxime si se constata la existencia de una cláusula compromisoria de someter las diferencias a conocimiento de un tribunal arbitral que, demuestra ciertamente que el conocimiento del proceso no corresponde a materia penal como se ha pretendido hacerlo, por lo que en conformidad a lo que establece el art. 406 Código de Procedimiento Penal (CPP), se declaró admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por el querellante -ahora accionante-, confirmando en consecuencia el Auto interlocutorio 17/12; y, d) El Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006, estableció que las relaciones civiles no pueden ser penalizadas.

Dentro el proceso penal primeramente referido, Marco Antonio Dabdoub Álvarez, de conformidad a la Conclusión II.7 del presente Fallo, formuló ante el Juez Primero de Partido y Sentencia Liquidador de Montero, el 26 de marzo de 2012, excepción de incompetencia en razón de materia, pidiendo la remisión de los antecedentes y actuados de la causa a la jurisdicción civil, solicitud que fue rechazada; consiguientemente, el mismo interpuso apelación, resuelto por el Tribunal de alzada, anulando obrados y disponiendo se dicte nueva resolución sobre la excepción de forma positiva o negativa; razón por la cual, el Tribunal inferior, declaró probada la misma y ordenó que se remitan los actuados procesales a conocimiento del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial (Conclusión II.11); motivo por el que el accionante presentó impugnación, señalando que: a) El Auto de Vista de la Sala Penal Primera ordena que se realice una fundamentación de la resolución, pero en ningún parte menciona que cambie su contenido, menos realizando una nueva valoración y relación de hechos; b) En el segundo punto se menciona que se habría suscitado conflicto de competencia en razón de materia, situación que no ocurre, ya que con antelación se abrió la competencia de la vía penal y no de la civil, siendo que los acusados -ahora terceros interesados- formularon demanda civil casi después de un año de la penal; y, c) En el punto tercero de la resolución “…toma otro sentido su fallo ya que la Sala claramente menciona LOS VACIOS U OMISIONES DE DERECHO INCURRIDAS POR LAS PARTES SIEMPRE SON SUPLIDAS ENMENDADAS O SLAVADAS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL, debiendo resolverse la excepción mediante declinatoria de competencia”(sic); es decir, le dio otro contexto u enfoque (Conclusión II.12).