SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1

Fecha: 11-Ago-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El proceso penal que sigue contra Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se inició el 4 de abril de 2011, a causa del contrato suscrito el 2 de junio de 2008, mismo que no incumplió, más bien pidió la entrega del inmueble el 11 de mayo de 2010, para proceder con el pago correspondiente, solicitud que no fue atendida.

Realizadas las investigaciones, el Ministerio Público emitió sobreseimiento; empero, objetivamente el Fiscal Departamental, requirió que se prosiga con las investigaciones y se acuse; al considerar que se trataba de un hecho que perjudica un interés patrimonial, solicitó conversión de acción, autorizado mediante requerimiento 778/11 de 27 de diciembre de 2011, encontrándose desde el 28 de marzo de 2012, ante el Juez Primero de Sentencia Penal de Montero.

Lo que se está juzgado son conductas antijurídicas, estafa y estelionato, ya que “…mediante engaños y artificios… sonsacaron dinero prometiéndome la entrega de dichos terrenos” (sic) para el trabajo de una planta procesadora de minerales dentro los predios de Zona Franca, pero la superficie acordada no condice con la existente; asimismo, el bien inmueble se encuentra gravado, según certificado de Derechos Reales (DD.RR.) y certificado de catastro municipal de Warnes, ambos indicios hicieron  presumir la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el proceso citado; razón además, por la que no podía acudir a la vía arbitral como se acordó en la cláusula décimo séptima, al no existir incumplimiento del contrato, sino las referidas conductas antijurídicas; es decir, no se establece la vía citada en “…caso de engaño y venta de bien gravado ya que su conducta se subsume a la vía Penal y no conciliatoria ni mucho menos Civil” (sic).

El Juez Primero de Sentencia Penal de Montero a través del Auto 09/2012 de 27 de abril, rechazó la excepción formulada por los acusados, considerando que no se habría suscitado conflicto de competencia en razón de materia, impugnada la citada resolución, fue resuelta mediante Auto “126” de 14 de septiembre de 2012, omitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, “…anulando obrados hasta FS.601” (sic), disponiendo que el Juez de primera instancia, emita nueva resolución de manera positiva o negativa respecto a la excepción interpuesta; por lo que, el Juez inferior en cumplimiento a lo ordenado, declaró probada la excepción y dispuso se remitan actuados procesales a conocimiento del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial.


Por lo que, formuló recurso de apelación, tomando en cuenta que los Vocales de la Sala Penal Primera, manifestaron claramente que la cláusula décimo séptima del contrato, reza “…ante cualquier divergencia económica o interpretación entre partes se acudirá a la vía arbitral en CAINCO” (sic) y que los acusados en el proceso penal -ahora terceros interesados- presentaron el 28 de junio de 2012, ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, resolución de contrato, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, contradiciendo “…el Juez natural” (sic).

Resuelta dicha impugnación mediante Auto de Vista 251 de 25 de enero de 2013, por los Vocales demandados, declarando admisible e improcedente el recurso, señalando en lo más sobresaliente del considerando segundo que ante el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, se encontraría debatiendo la validez y vigencia del contrato de compra venta con reserva de propiedad; por lo que, admitir un proceso penal contra una de las partes constituiría asumir la indemnidad absoluta del contrato, prescindiendo de lo indicado; por ello era necesario definir su validez y vigencia para que a partir de ahí se pueda establecer la vía legal correspondiente, direccionándolo primero a la vía administrativa y con la última decisión a la administrativa y arbitral, sin considerar que la demanda civil fue posterior a un año de la demanda penal, además contradiciéndose al mantener la disposición de remitir actuados ante Juez en lo Civil.