SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S1
Fecha: 11-Ago-2015
Todas las divergencias de orden económico y/o de interpretación
De lo que se establece que, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre todas las cuestiones recurridas, incumpliendo uno de los presupuestos jurídicos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cual es la congruencia, elemento esencial del debido proceso, juntamente con la fundamentación y motivación; ya que las autoridades jurisdiccionales se encuentran impelidas de contestar y absolver cada uno de los puntos expresados como agraviados por la parte recurrente; así también, es preponderante mencionar que gran parte de la fundamentación -para remitir actuados procesales a conocimiento del Juez Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial- de la resolución impugnada, se sustenta en la cláusula décimo séptima de conciliación y arbitraje del contrato de compra y venta, suscrita por el accionante con Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio (Conclusión II.14), que dispone textualmente que: “Todas las divergencias de orden económico y/o de interpretación que se susciten entre las partes contratantes, se someterán previamente a la decisión de una comisión de amigables componedores, asignándole a esta cláusula el carácter de compromisoria…” (sic); misma que no fue debidamente analizada, limitándose solo a su referencia, siendo que de ella se extrae que, no todas las divergencias deben ser obligatoriamente resueltas por la vía arbitral, sino sólo las relacionadas al orden económico y de interpretación; por lo que, se concluye que existen limitaciones a la consideración realizada por las autoridades ahora demandadas, cuando señalaron que no corresponde el conocimiento del proceso iniciado por el ahora accionante contra los varias veces mencionados terceros interesados, por existir cláusula compromisoria de someter las diferencias ante tribunal arbitral.
Tomando en cuenta además, que el objeto del proceso penal que fue iniciado por el accionante contra Marco Antonio Dabdoub Álvarez y Natalia Inés de Rada Jemio, Gerente Regional y Gerente Administrativa Financiera de General Industrial And Trading S.A. (GITSA), respectivamente -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se realizó el primero a razón de que no se le entregó los terrenos acordados, pese a haber obtenido los ahora terceros, ventajas como ser beneficios económicos, mediante engaños y artificios, al darle en calidad de venta un inmueble que se encontraba gravado, haciéndole incurrir en error; y el segundo, porque el bien con matrícula, 7.02.0.00.0002024, causa del contrato suscrito, estaba con gravámenes, contrariamente a lo acordado en una de las cláusulas del mencionado documento, además de que la referida matricula tenía sub inscripciones y que el terreno no contaba con la superficie convenida. Extremos que no condicen con el contexto de la cláusula décimo séptima del contrato de compra y venta señalado en la Conclusión II.14 del presente Fallo, ya que se trata de la persecución penal por delitos de orden público que corresponden ser sustanciados por el juez en materia penal, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien en el presente caso existió una solicitud de conversión de acción, fue bajo el precepto del art. 26.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Respecto al razonamiento utilizado por el Tribunal de garantías, para denegar la tutela, indicando la existencia de Auto Supremo de 14 de enero de 2015, dentro el proceso civil de resolución de contrato, entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, misma que tiene plena validez respecto a la demanda civil citada; no obstante, aunque tiene como base el mismo documento, el proceso penal refiere sobre cuestiones distintas del proceso civil, por estar denunciándose delitos tipificados en el Código Penal, que necesariamente deben ser investigados y substanciados por las autoridades competentes en esa materia, donde las partes podrán hacer valer los mecanismos que consideren convenientes para su defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.3. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.8.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. El debido proceso, sobre la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones
- la congruencia abarca dos ámbitos
- Fragmento 24
- III.6. Análisis del caso concreto
- Todas las divergencias de orden económico y/o de interpretación
- Fragmento 27