SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
1)
Oscar Medinaceli Rojas, mediante informe escrito de 27 de diciembre de 2013, cursante de fs. 245 a 251 vta., señaló: 1) No tiene legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción tutelar, toda vez que también es víctima de la exposición y difusión ilegal de las imágenes íntimas, dado que se lo ve desnudo, se exhiben sus partes íntimas, se lo ridiculiza y satiriza, no siendo responsable, administrador ni titular de los veintiún sitios web que se mencionan en esta acción de defensa, ni cuenta tampoco con ningún banco de datos, lo cual es relevante toda vez que la acción de protección de privacidad se configura como una garantía a la libertad informática y a la facultad de autodeterminación en la esfera informática y que por lo mismo, se constituye en la facultad de las personas de conocer y controlar las informaciones que les conciernen, las cuales se hallen procesadas en un banco de datos informatizados; es decir, que la legitimación pasiva se configura ineludiblemente contra una base de datos o archivos que estén destinados a brindar información a terceros, ya sea que éstos se configuren como una generalidad, como lo estableció la jurisprudencia constitucional (SC “1738/2010” y SCP 1300/2012 de 19 de septiembre); 2) La acción de protección de privacidad no puede interponerse contra una persona que simplemente tiene la posesión de determinada información, requiere que dicha posesión esté relacionada con una base de datos cuyo acceso puede ser abierta y totalmente pública o restringida a algunas personas que cumplen ciertas condiciones jurídicas y fácticas, por lo que la jurisprudencia es clara al señalar que los bancos de datos no comparten características similares con aquella información de carácter personal que una persona pueda tener en registros privados, debido a que son archivos que no tienen por objeto la publicidad del contenido de los mismos; 3) La presente acción no cumple con la legitimación pasiva, considerando que las imágenes que poseía, forman parte de información de carácter personal, que se guardaron en registros personales como su celular o computadora, y que fueron secuestrados por el Fiscal dentro del proceso penal que se sigue en su contra a querella de la accionante, a lo que se suma que existen evidencias que demuestran la relación afectiva y consentida con la accionante, siendo importante expresar categóricamente que la filmación es consentida y que no correspondería al Tribunal de garantías resolver una posible contradicción entre lo vertido por la accionante y su persona, puesto que dicha tarea le compete al juez ordinario de materia penal que ya asumió competencia legal, lo que genera una duda razonable; 4) En el presente caso no se cumplió con la subsidiaridad de la acción de protección a la privacidad, pues la accionante debió acudir previamente ante los responsables, titulares o administradores de las páginas webs que aduce en su memorial, más aún cuando pide en forma directa se eliminen eventualmente las imágenes, atribuyéndole a su persona esa responsabilidad, sin considerar que no cuenta con la posibilidad material ni legal para borrar nada; y, 5) Lo que pretende la accionante a través de esta acción es que se lo declare culpable, circunstancia que no corresponde por ser ello facultad privativa de la justicia ordinaria; es decir, que lo que se busca es que el Tribunal de garantías sustituya al juez penal, no correspondiendo la demanda presentada a una acción de protección de privacidad, más aún cuando no se la interpuso contra el registro y base de datos para que sus responsables eliminen inmediatamente la información que perjudica a ambos, no siendo aplicable el precedente mencionado (SCP 1738/2012), en el entendido que su persona no era la única que tenía la filmación sino también la accionante y Martín Sotomayor como lo señala la accionante en la denuncia presentada en el Ministerio Público.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red de informática
- o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
- velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas
- adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- La Fiscalía General del Estado no cuenta con un área de informática dentro de un proceso penal que le permita identificar y neutralizar las imágenes de contenido denigrante o sexual que se encuentren circulando por internet
- creará en el plazo de 2 años, una Unidad Especializada para la atención de víctimas de violencia sexual
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) La tutela inmediata en la acción de protección de privacidad, en atención al art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
- sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- ii) De la legitimación pasiva en el caso concreto
- La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión
- a) El derecho a la privacidad e intimidad
- vida sexual
- b) Derecho a la propia imagen y dignidad
- c) El derecho a la autodeterminación informática
- tratarse de un delito que no está relacionado con imágenes de contenido sexual
- 2° CONCEDER
- 3° Exhortar
- 4° Exhortar