SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
c) El derecho a la autodeterminación informática
La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.
En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal.
En el caso concreto, la accionante refiere que nunca autorizó, mucho menos consintió una grabación o video filmación de una relación íntima, accediendo recién a ese material audiovisual el 1 de noviembre de 2013, a través de dos sitios webs, por lo que tampoco consintió una distribución del mismo de manera expresa, evidenciándose una flagrante vulneración a su derecho a la privacidad, intimidad, honra y dignidad que invoca la misma al ser constante la reproducción del material audiovisual y aun disponible, puesto que no existe un control directo sobre ese material, es decir que se encuentra indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados y hecho público por veintiún páginas webs (Conclusión II.3).
Incluso, después de haber advertido la publicación de datos que van contra su privacidad, intimidad, honra y dignidad, su esposo planteó a través de un correo electrónico directo ante uno de los que maneja una de las páginas webs (Conclusión II.4) la eliminación de todo material que atentaba contra su persona y la ley, pese a eso la respuesta fue negativa, aduciendo el controlador de la referida página web que sería contraproducente la eliminación de ese material por que provocaría más morbo en la gente.
Desarrollado lo anterior e identificadas las flagrantes vulneraciones de los derechos de la accionante, es imperante aclarar dos aspectos, primero, que esta justicia constitucional mal podría atribuir como perpetrador de tales vulneraciones a la parte demandada (Oscar Medinaceli Rojas) pues, ello, significaría una intromisión directa al proceso penal que inclusive ya cuenta con una imputación formal, obviando la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso del antes nombrado; es decir, de actuar en tal sentido, esta justicia constitucional incurriría en un prejuzgamiento y una condena anticipada contra quien se encuentra siendo investigado por la justicia ordinaria, así, este Tribunal mal podría vulnerar los derechos del ahora demandado a título de “tutelar” derechos de la accionante; segundo, si bien es cierto que este Tribunal no puede de forma alguna actuar del modo supra señalado, no es menos cierto que en el caso concreto las vulneraciones a los derechos de la parte accionante son particularmente intensas, constantes y repetitivas, lo que además afectan a su núcleo familiar el cual está integrado por un menor de edad que resulta ser hijo de ésta; ello es evidente y de conocimiento público, siendo fehacientemente comprobado a través de las diferentes documentales aparejadas al expediente (Conclusiones II.3 y II.4), es decir el material videográfico que afecta a los derechos de la accionante se encuentra siendo difundido en diferentes páginas webs e inclusive comercializado en las calles de La Paz y El Alto (fs. 253) y es precisamente dicha difusión la que origina en la accionante un profundo daño psicológico, pues a partir de lo anterior es que se genera el “repudio” de la sociedad contra ella y su núcleo familiar, ocasionándole como ella refiere una “muerte civil”.
De ahí que este Tribunal, ante las particularidades del caso concreto descritas en el párrafo que antecede, se encuentra impelido de manifestar su profundo rechazo a las actitudes perpetradas por la sociedad boliviana contra la ahora accionante y que tienen su origen en la difusión del material que denigra tanto a ella como a su familia; y, es justamente a partir de lo anterior que, aplicando los principios pro actione y pro homine, esta justicia constitucional se encuentra impelida a conceder la tutela en los términos que se expondrán a continuación.
Así, las particularidades del caso concreto develaron una omisión por parte del Estado, a través del Ministerio Público, y es que la Fiscalía General del Estado es la institución que no solo debe ejercer la acción penal pública sino que, entre otras cosas, debe velar por los derechos de las víctimas evitando que lesiones constantes y repetitivas, como ocurrió en el presente caso, vayan en desmedro de la integridad de las mismas (Fundamento Jurídico III.2).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red de informática
- o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
- velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas
- adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- La Fiscalía General del Estado no cuenta con un área de informática dentro de un proceso penal que le permita identificar y neutralizar las imágenes de contenido denigrante o sexual que se encuentren circulando por internet
- creará en el plazo de 2 años, una Unidad Especializada para la atención de víctimas de violencia sexual
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) La tutela inmediata en la acción de protección de privacidad, en atención al art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
- sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- ii) De la legitimación pasiva en el caso concreto
- La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión
- a) El derecho a la privacidad e intimidad
- vida sexual
- b) Derecho a la propia imagen y dignidad
- c) El derecho a la autodeterminación informática
- tratarse de un delito que no está relacionado con imágenes de contenido sexual
- 2° CONCEDER
- 3° Exhortar
- 4° Exhortar