SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

c)  El derecho a la autodeterminación informática

La protección de datos personales se concreta jurídicamente a través de la acción de protección de privacidad, en ese sentido, cabe referirnos al derecho de autodeterminación informática como la prerrogativa que toda persona posee frente a cualquier entidad pública o privada, por la cual nadie debe introducirse, sin autorización expresa (de él mismo o por mandato de la ley), en aspectos que no sean públicos y se refieran a su vida personal y familiar, para que pueda procesarlos y/o difundirlos como vea conveniente, independientemente de la existencia o no de daño alguno.

En ese entendido, la autodeterminación informática constituye la dimensión positiva del ejercicio del derecho fundamental a la intimidad y la privacidad, es decir que dicha dimensión positiva implica el derecho que tiene la persona de acceder a los bancos de datos públicos y privados con el fin de tener conocimiento de cuanta información se ha almacenado, hacia donde fluyó la información o datos de la misma y para que fines, por lo que, sin una autorización expresa, tan solo el titular de ese derecho tiene la potestad de disponer la información concerniente a sus datos de carácter personal, de preservar la propia identidad informática, o lo que es igual, de consentir, controlar, o incluso el de rectificar los datos informáticos de carácter personal.

En el caso concreto, la accionante refiere que nunca autorizó, mucho menos consintió una grabación o video filmación de una relación íntima, accediendo recién a ese material audiovisual el 1 de noviembre de 2013, a través de dos sitios webs, por lo que tampoco consintió una distribución del mismo de manera expresa, evidenciándose una flagrante vulneración a su derecho a la privacidad, intimidad, honra y dignidad que invoca la misma al ser constante la reproducción del material audiovisual y aun disponible, puesto que no existe un control directo sobre ese material, es decir que se encuentra indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados y hecho público por veintiún páginas webs (Conclusión II.3).

Incluso, después de haber advertido la publicación de datos que van contra su privacidad, intimidad, honra y dignidad, su esposo planteó a través de un correo electrónico directo ante uno de los que maneja una de las páginas webs (Conclusión II.4) la eliminación de todo material que atentaba contra su persona y la ley, pese a eso la respuesta fue negativa, aduciendo el controlador de la referida página web que sería contraproducente la eliminación de ese material por que provocaría más morbo en la gente.

Desarrollado lo anterior e identificadas las flagrantes vulneraciones de los derechos de la accionante, es imperante aclarar dos aspectos, primero, que esta justicia constitucional mal podría atribuir como perpetrador de tales vulneraciones a la parte demandada (Oscar Medinaceli Rojas) pues, ello, significaría una intromisión directa al proceso penal que inclusive ya cuenta con una imputación formal, obviando la garantía de la presunción de inocencia y el debido proceso del antes nombrado; es decir, de actuar en tal sentido, esta justicia constitucional incurriría en un prejuzgamiento y una condena anticipada contra quien se encuentra siendo investigado por la justicia ordinaria, así, este Tribunal mal podría vulnerar los derechos del ahora demandado a título de “tutelar” derechos de la accionante; segundo, si bien es cierto que este Tribunal no puede de forma alguna actuar del modo supra señalado, no es menos cierto que en el caso concreto las vulneraciones a los derechos de la parte accionante son particularmente intensas, constantes y repetitivas, lo que además afectan a su núcleo familiar el cual está integrado por un menor de edad que resulta ser hijo de ésta; ello es evidente y de conocimiento público, siendo fehacientemente comprobado a través de las diferentes documentales aparejadas al expediente (Conclusiones II.3 y II.4), es decir el material videográfico que afecta a los derechos de la accionante se encuentra siendo difundido en diferentes páginas webs e inclusive comercializado en las calles de La Paz y El Alto (fs. 253) y es precisamente dicha difusión la que origina en la accionante un profundo daño psicológico, pues a partir de lo anterior es que se genera el “repudio” de la sociedad contra ella y su núcleo familiar, ocasionándole como ella refiere una “muerte civil”.

De ahí que este Tribunal, ante las particularidades del caso concreto descritas en el párrafo que antecede, se encuentra impelido de manifestar su profundo rechazo a las actitudes perpetradas por la sociedad boliviana contra la ahora accionante y que tienen su origen en la difusión del material que denigra tanto a ella como a su familia; y, es justamente a partir de lo anterior que, aplicando los principios pro actione y pro homine, esta justicia constitucional se encuentra impelida a conceder la tutela en los términos que se expondrán a continuación.

Así, las particularidades del caso concreto develaron una omisión por parte del Estado, a través del Ministerio Público, y es que la Fiscalía General del Estado es la institución que no solo debe ejercer la acción penal pública sino que, entre otras cosas, debe velar por los derechos de las víctimas evitando que lesiones constantes y repetitivas, como ocurrió en el presente caso, vayan en desmedro de la integridad de las mismas (Fundamento Jurídico III.2).