SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3
Fecha: 10-Ago-2015
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 23 de enero, cursante de fs. 270 a 274, denegó la tutela solicitada; empero, dispuso que la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT) retire, anule y elimine toda publicación que involucre a la ciudadana Paola Grisel Belmonte Gómez; asimismo, que por las oficinas pertinentes de los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y El Alto, así como “la Gobernación”, sea retirado todo material del mercado donde se involucre a Paola Grisel Belmonte Gómez y Oscar Medinaceli Rojas, con los siguientes fundamentos: i) El art. 131.I de la CPE, dispone que la acción de protección de privacidad, se tramitará conforme al procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional; bajo este entendido se tiene que la presente acción es de naturaleza subsidiaria, al respecto de la compulsa de los antecedentes, es evidente la existencia de tres procesos penales presentados por la parte accionante y por el demandado, los que se encuentran en investigación, es decir que ninguna de estas acciones legales concluyó con una sentencia ejecutoriada, por cuanto el atribuir al demandado en esta acción constitucional la responsabilidad sobre la producción y difusión del material audiovisual en los diferentes sitios webs y redes sociales, contravienen la presunción de inocencia, no cumpliéndose de tal manera con el principio de subsidiaridad; ii) En la presente acción constitucional no se estableció con certeza que el demandado sea la persona responsable de los archivos o banco de datos, y que el mismo se encuentre en posibilidad de eliminar el contenido audiovisual difundido, por lo que no tiene la legitimación pasiva que hace a la procedencia de la acción; y, iii) Al tratarse de una acción tutelar que tiene por finalidad la protección inmediata y efectiva del derecho a la autodeterminación informática, y tomando en cuenta que la difusión de la filmación denunciada, afecta la dignidad, privacidad, intimidad, honra y propia imagen de la accionante, así como de su núcleo familiar, vulnerando los derechos constitucionales comprendidos en el art. 21 de la CPE, más aún cuando existe un menor afectado, es prioritaria la obligación que tiene el Estado respecto a su protección.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Deber del Estado de garantizar la protección de los derechos y la red de informática
- o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades
- derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques
- velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales
- A tal efecto, dispondrá de programas permanentes de protección a testigos, denunciantes, peritos, víctimas
- adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia
- La Fiscalía General del Estado no cuenta con un área de informática dentro de un proceso penal que le permita identificar y neutralizar las imágenes de contenido denigrante o sexual que se encuentren circulando por internet
- creará en el plazo de 2 años, una Unidad Especializada para la atención de víctimas de violencia sexual
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1) La tutela inmediata en la acción de protección de privacidad, en atención al art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo)
- sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar
- se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución
- ii) De la legitimación pasiva en el caso concreto
- La falta de legitimación pasiva no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la tutela y si no se provoca indefensión
- a) El derecho a la privacidad e intimidad
- vida sexual
- b) Derecho a la propia imagen y dignidad
- c) El derecho a la autodeterminación informática
- tratarse de un delito que no está relacionado con imágenes de contenido sexual
- 2° CONCEDER
- 3° Exhortar
- 4° Exhortar