SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S3

Fecha: 10-Ago-2015

tratarse de un delito que no está relacionado con imágenes de contenido sexual

En ese sentido y a objeto de tener mayores luces a la hora de resolver la presente acción tutelar esta Sala solicitó documentación complementaria a la institución antes referida; así, obtuvo como respuesta la nota FGE/RJGP 104/2015, por la cual, el Fiscal General del Estado remitió a este Tribunal Constitucional Plurinacional, el informe FGE/STRIA. GRAL./1/2015 (Conclusión II.8), mediante el cual se evidenció que el Ministerio Público omitió su deber de garantizar los derechos de la víctima, ello bajo el argumento de “…tratarse de un delito que no está relacionado con imágenes de contenido sexual” (negrillas agregadas). Al respecto, la justicia constitucional manifiesta su más profunda preocupación pues, primero, las vulneraciones constantes y repetitivas que devienen del repudio social contra la hoy accionante eran de conocimiento público (basta dar una mirada a los diferentes medios de prensa para comprobar tal afirmación), más aún del Ministerio Público (Conclusión II.5); y, segundo, de la revisión de la imputación formal presentada por el Ministerio Público contra Oscar Medinaceli Rojas (demandado en la presente acción) se tiene que la misma se basó en que el antes mencionado adecuó su conducta en los delitos de violencia familiar o doméstica y extorsión, bajo el argumento que: “De la publicación y difusión de imágenes en las diferentes redes sociales de internet sobre la intimidad de la victima Paola Belmonte Gómez, habiendo afectado de sobremanera la violencia psicológica y sexual sobre todo el entorno familiar” (sic) (las negrillas nos corresponden) (fs. 117).

En ese sentido, lo alegado por el Fiscal General del Estado en sentido de justificar la falta de protección de los derechos de la víctima (Paola Grisel Belmonte Gómez) no resulta ser lógica ni razonable; pues con tales antecedentes y particularidades del caso concreto debió actuar proactivamente a efectos de evitar la constante y repetitiva vulneración de derechos de la hoy accionante.

Así también corresponde destacar que del referido informe remitido por el Fiscal General del Estado, se tiene que dicha institución puede aperturar casos por hechos descritos en el tipo penal de pornografía, adoptando medidas de protección necesarias para la víctima, como las previstas en el art. 7 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, cuando la víctima se constituye en denunciante; corresponde aquí hacer un paréntesis y verificar cuáles son esas medidas a las que se refiere el Fiscal General del Estado, así la referida norma prevé las siguientes: “I. Las medidas de protección destinadas a las personas que hayan realizado o se dispongan a realizar una actividad protegida y hayan sufrido o estén en riesgo de sufrir una represalia en los términos del Artículo 4 de la presente Ley, son las siguientes: 1. Preservación de la identidad y la confidencialidad de los datos personales; 2. Preservación de sus derechos laborales; 3. Protección policial para el traslado a fin de cumplir diligencias administrativas y/o judiciales; 4. Custodia policial en el domicilio de la persona; 5. Uso de sistemas tecnológicos que impidan que la identidad de la persona sea conocida; 6. Métodos de distorsión del aspecto físico o de la voz; 7. Alojamiento temporal en albergues destinados a protección de víctimas y testigos; cuya ubicación debe ser reservada y con custodia policial; 8. Atención psicológica; 9. Separación del resto de la población carcelaria o su traslado, bajo reserva, a otro recinto penitenciario, donde se le brinde mayor seguridad en el caso de persona protegida que se encuentre privada de libertad; 10. Otras que se puedan adoptar para preservar la seguridad de la persona protegida”.

Con lo anterior se evidencia otra omisión por parte de la Fiscalía General del Estado y es que de las medidas que, en su caso se adoptarían a favor de la víctima, no serían idóneas para evitar vulneraciones constantes y repetitivas como las perpetradas contra la ahora accionante. De ahí que esta Sala, ante tales omisiones que son contrarias con los deberes internacionalmente asumidos por el Estado boliviano (art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se encuentra impelida de conceder la tutela impetrada, pero no contra Oscar Medinaceli Rojas, sino contra la Fiscalía General del Estado por las razones ampliamente expuestas y sin responsabilidad por no haber sido demandado.

Así como efecto de la concesión de la tutela, esta Sala se encuentra impelida de exhortar a la Fiscalía General del Estado a que en su posición de garantes en razón a sus competencias gestionen y coordinen con las instancias gubernamentales pertinentes las medidas necesarias para la implementación de programas de protección a las víctimas surgidas de plataformas virtuales y de internet, así como la propagación de material que denigre al ser humano; tomando en cuenta el deber de garantía hacia las víctimas, rol que constitucionalmente le está asignado como representante de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, lo contrario sería no obedecer a su propósito como institución, e ir contra las normas constitucionales, siendo en ese caso responsable de nuevas vulneraciones a los derechos referidos en este fallo constitucional.