SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2
Fecha: 25-Ago-2015
a)
Emiliano Carlos Sandoval Castellón y Pazzis Grover Vega Méndez, Vocales de la Sala del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 93 vta., manifestaron que: a) La Circular 09/2014, establece en su punto 1:” Durante la vacación anual quedará de turno el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, punto.- 3°, En el periodo de vacaciones, todo termino en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y reabierto automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales…”; es decir, para los juzgados que hicieron uso de la vacación anual colectiva, desde el 30 de junio al 24 de julio de 2014; b) La referida Circular en ninguno de sus puntos mencionó la suspensión de las competencias del Juez de turno, quien deberá continuar de forma normal con la tramitación de las causas que se encuentran en su despacho, como lo prevé el art. 125 de la LOJ, “Los Tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena, establecerán turnos que cumplirán los Juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido que incluya domingos y feriados” (sic); c) Sobre la supuesta imposibilidad de presentar el memorial de ofrecimiento de prueba literal y testifical de 28 de julio de 2014, alegada por la parte recurrente, en sentido de que por Circular 09/2014, se determinó que todo término en la tramitación de los juicios quedará interrumpido y reabierto automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales; es decir, se interrumpieron los términos el 30 de junio de 2014 y se reabrieron el 25 de julio, por lo tanto su ofrecimiento de prueba se encontraría fuera de término; d) No existe ninguna norma o resolución que acredite tal extremo, puesto que la vacación en la que ingresaron algunos juzgados, no tiene por qué afectar el normal desarrollo de las labores judiciales de los juzgados que quedaron de turno. De igual manera, no existe norma alguna que establezca la suspensión de los plazos procesales durante la vacación judicial, cuando ese juzgado se encontraba de turno como señala el recurrente, quien tenía como fecha límite de presentación de su memorial de ofrecimiento de prueba de descargo hasta el 6 de julio de 2014 y en el caso de no poder presentarlo ante el juzgado pudo hacer de acuerdo a lo previsto por el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, e) Se concluye, que el Auto de Vista 103/2014 ha sido pronunciado en estricto apego de la Ley, la jurisprudencia laboral y constitucional, y siendo que no existe ninguna conculcación de los derechos constitucionales invocados por el accionante, solicitaron se deniegue la acción de amparo constitucional interpuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho al debido proceso y sus alcances
- El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias
- III.3. Análisis del caso concreto
- Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, a cargo de Alex Fernando Núñez Vargas -autoridad ahora demandada-
- CONFIRMAR en todo