SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, a cargo de Alex Fernando Núñez Vargas -autoridad ahora demandada-

         A fin de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a las circulares emitidas por los Tribunales Departamentales, durante el periodo que comprende a la vacación judicial colectiva judicial anual, el caso en particular correspondiente a 2014, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en aplicación del art. 126 de la LOJ y en cumplimiento del informe UNAJ/CM 205/2014, emitido por la Unidad  de Asesoría Jurídica del Consejo de la Magistratura, fijó fecha de vacación judicial, la misma que se hizo conocer a los Jueces de la capital y provincias, encargado distrital del Consejo de la Magistratura, personal de apoyo jurisdiccional y administrativo, Fiscalía de Distrito, autoridades policiales, registro público de abogados, Colegio de Abogados, Notarios de Fe Pública y al público en general. Asimismo, se advierte que durante la vacación referida se quedaron de turno, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Beni con su personal; Sala Civil, Relacionista Pública, Secretaria de Cámara de la Sala Plena, Juzgado Primero de Sentencia, Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, a cargo de Alex Fernando Núñez Vargas -autoridad ahora demandada- Juzgado de Partido Niño, Niña y Adolescente, Juzgado Primero de Instrucción Cautelar y el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil y Comercial, todos del mismo departamento, por lo que, el personal que se quedó de turno durante el periodo de la vacación judicial, en cumplimiento a la Circular 09/2014, siguió realizando ininterrumpidamente sus labores jurisdiccionales; ahora bien, resulta inconcebible que la suspensión de plazos procesales en una vacación judicial alcance a los jueces y tribunales que se encuentran de turno, precisamente el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, de acuerdo a lo previsto en el art. 126 de la LOJ, en relación a la vacación judicial, dispone que el personal de turno en cumplimiento a la Circular que garantiza la continuidad del servicio judicial en todas sus materias, encargadas de  brindar al mundo litigante el acceso a la justicia pronta y oportuna, y habiéndose quedado de turno el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni, a cargo de la autoridad ahora demandada, éste tramitó todos los procesos existentes en dicho Juzgado con normalidad, garantizando la atención de las causas que ingresaron antes y después del inicio de la vacación, más aún cuando dicho Juzgado se encontraba de  turno, estando en la obligación de tramitar normalmente todos sus procesos; en relación a las causas correspondientes a dicho juzgado por lo que para ésta autoridad no hubo ninguna suspensión de plazo, como argumenta la entidad accionante.

         De lo que se concluye, que el memorial presentado el 7 de agosto de 2014 contra el decreto de 30 de julio del mismo año, por Álvaro Fernando Bruckner Becerra, Gerente de la Sucursal del Banco Unión S.A., ha sido presentado fuera de plazo, conforme establecieron los jueces ordinarios, puesto que se evidencia que el Banco Unión S.A. tenía conocimiento que el referido proceso social seguido por Aldo Mauricio Gualachavo Vaca en su contra continuaba en trámite durante la vacación judicial, como se tiene establecido de la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, pues fue notificado con el memorial de proposición de prueba del demandante el 15 de julio de 2014, al que no hizo observación ni reclamo alguno; consiguientemente, el memorial de 7 de agosto de 2014, ha sido presentado fuera de plazo como lo prevé los arts. 149 y 151 del CPT; y, como lo ha establecido la propia Circular 09/2014, Alex Fernando Núñez Vargas, Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, se quedó de turno durante ese periodo (30 de junio de 2014 al 24 de julio de 2014), atendiendo todas las causas de manera normal y rutinaria; en consecuencia, la negligencia es atribuible al accionante por no haber presentado su memorial en su oportunidad, habiéndolo realizado fuera de plazo.