SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

denegó

La Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 003/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 98 a 103 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, el accionante arguye que de acuerdo a la Circular de Sala Plena 09/2014, se interrumpieron los plazos de los procesos judiciales, en este caso en particular, el proceso que es seguido en contra del Banco Unión S.A., por Aldo Mauricio Gualachavo Vaca, radicado en el Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Beni; ii) A efectos de determinar si hubo o no vulneración a los derechos hoy invocados, realizaron una relación sistemática de lo previsto en los arts. 125 (Turnos) y 126 (Vacaciones) de la LOJ: “art. 125 Los tribunales Departamentales de Justicia, mediante acuerdo de Sala Plena establecerán turnos que cumplirán los juzgados que correspondieran conforme a ley, para garantizar un servicio ininterrumpido, que incluya domingos y feriados” (sic). Como se evidencia, el referido artículo establece que esta competencia tendrán los juzgados de turno conforme a ley, en el presente caso, concretamente al Juzgado Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social. “Art. 126 Par. II. “El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. Par. V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas” (sic); iii) En este marco legal, la Circular 09/2014, como señaló el accionante, en vigencia de la anterior Ley de Organización Judicial, ésta no establecía  lo que actualmente establece la Ley del Órgano Judicial, en los arts. 125 y 126.II y V; es decir, que se garantice la continuidad de todos los procesos y en  todas las materias que forman parte de los Tribunales Departamentales de Justicia; entendimiento, asumido por la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0235/2012 de 15 de septiembre y la “1692 de 29 de agosto” (sic), que si bien no son casos análogos, refieren a que el servicio de la justicia no se interrumpe durante la vacación judicial; iv) La Circular 09/2014, es clara en su contenido en relación con todos los precitados articulados, la misma que establece qué juzgados se quedaran de turno, en el caso que nos ocupa, el Juzgado Primero de Partido del Trabajo del departamento de Beni, a cargo de su titular y lógicamente no establece cuáles serán sus competencias porque aquellas están establecidas en la ley, tampoco que serán de su conocimiento durante las vacaciones judiciales,  causas de otros juzgados, como ocurre con los juzgados penales, que se les ordena que conocerán causas de su competencia y otras, extremo no sucedido con el Jugado de referencia, puesto que su competencia esta determinada en la ley, sobre el conocimiento de sus propias causas en proceso y también de las nuevas que ingresarían durante el periodo de la vacación judicial; v) Con relación al punto 3 de la referida Circular, todo término en la tramitación de los procesos durante las vacaciones judiciales quedará interrumpido reabriéndose automáticamente a la reiniciación de las labores judiciales; sobre este particular, la interrupción de los plazos procesales durante las vacaciones judiciales es aplicable para aquellos juzgados que salieron de vacaciones y no así para los juzgados que se quedaron de turno, a los que sí es aplicable el punto 1 de la Circular en la realización de todas sus competencias que la Ley del Órgano Judicial les otorga, buscando lógicamente que la justicia no se paralice, sea pronta y oportuna como bien lo señala el art. 180 de la CPE; y, vi) Independientemente de todo este razonamiento, hay que tomar en cuenta lo previsto en art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que habla de la improcedencia de las acciones de amparo contra actos consentidos libres y expresamente, pues de una revisión del proceso social del cual se originó la presente acción tutelar, se evidencia que el accionante tenía conocimiento de que el proceso continuaba en trámite durante las vacaciones judiciales porqué fue notificado con el memorial de proposición de prueba de la parte demandante, a lo cual no hizo observación ni reclamo alguno de esa circunstancia.