SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0847/2015-S2

Fecha: 25-Ago-2015

El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias


La Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en su art. 126, referido a las vacaciones judiciales, dispone: “I. Las magistradas y los magistrados, las y los vocales, juezas y jueces así como las y los servidores de apoyo judicial de sus despachos, gozarán de una vacación anual de veinticinco (25) días calendario y continuos, que serán reguladas y programadas por el Tribunal Supremo y los Tribunales Departamentales de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura. II. El Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia, en la programación de sus vacaciones, deberán garantizar la continuidad del servicio judicial en todas las materias. III. El Tribunal Supremo de Justicia, a tiempo de la inauguración del año judicial dará a conocer la fecha de iniciación de vacación para ese tribunal. Los Tribunales Departamentales, lo harán en sus respectivas circunscripciones; IV. Durante el periodo de vacaciones de los Tribunales Departamentales de Justicia, todo plazo en la tramitación de los juicios, quedará suspendido y continuará automáticamente a la iniciación de sus labores, debiendo establecerse con precisión el momento de suspensión y de reapertura de dichos plazos. V. En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas” (las negrillas son nuestras).

           Lo manifestado líneas arriba por la citada norma en relación a la suspensión de los plazos procesales, por regla general los mismos transcurrirán ininterrumpidamente pudiendo declararse en suspenso por vacaciones colectivas reguladas a través de las circulares emitidas por las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, como lo prevé el art. 126 de la LOJ.

           Sobre el particular, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estableció que las circulares por las que se declara vacación judicial colectiva, tienen por finalidad evitar posibles violaciones de los derechos que podrían presentarse durante ese periodo en que todos los juzgados suspenden sus funciones, excepto los de turno, de manera que los litigantes no se vean perjudicados o privados de acudir normalmente a los que durante el periodo de la vacación anual se encuentran de turno, que actualmente es individual e indistinto entre funcionarios de un mismo juzgado o entre despachos, quedando siempre la suplencia legal.