AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-O
Fecha: 29-Sep-2015
I.1. Hechos que motivan la impugnación
Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2015, cursante de fs. 791 a 795, “El Diario” S.A., legalmente representada por Antonio Martín Carrasco Guzmán, denunció que el Tribunal de garantías, que conoció la acción de amparo constitucional, inicialmente estuvo conformado por Juan Carlos Berrios y Aida Luz Maldonado Bocángel; sin embargo, el Auto de 6 de febrero de 2014, está firmado por Jorge Quino Espejo, una autoridad judicial que no formó parte del Tribunal de garantías, infringiéndose el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Sostiene que al haber cumplido con la SCP 1073/2013-L y el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, no correspondería la dictación del Auto de 12 de agosto del presente año, ni los decretos de 21 y 24 de ese mes y año, por cuanto, siempre manifestó su firme intención de pago de los sueldos y salarios devengados que se adeudaba, “…prueba de ello es el memorial de fs.224-225 de fecha 5 de septiembre de 2014 y todos los memoriales posteriores…” (sic).
Debido a que el cálculo realizado por el Secretario de Cámara de la Sala, que ofició como Tribunal de garantías, fue observado por ambas partes, se dictó el Auto de 1 de julio de los corrientes, conminándole a determinar el monto adeudado; en su observancia, mediante escrito de 4 de agosto del presente año, cuantificó la suma adeudada a Bs56 417,74.- (cincuenta y seis mil cuatrocientos diecisiete 74/100 bolivianos), habiéndose fijado además un salario mensual a Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez -accionante en la acción tutelar- de Bs2 006,06.- (dos mil seis 06/100 bolivianos), monto que depositó mensualmente en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba y se cobró conforme acta.
Por decreto de 5 de agosto de 2015, el Tribunal de garantías le otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para demostrar que canceló la deuda, en cuyo término adjuntó documentación que mostraba la negativa de la accionante de recibir el desembolso; el 11 de ese mismo mes y año, pidieron que por Secretaría de Cámara le extiendan formulario de depósito judicial para el pago ante el Consejo de la Magistratura; pero, no mereció respuesta alguna y ni siquiera fue considerado, añadiendo que: “…ES MÁS NI SIQUIERA SE REQUERÍA UN PRONUNCIAMIENTO SINO QUE ES EL SECRETARIO DE CÁMARA EL QUE TIENE QUE EXTENDERLO DE OFICIO” (sic).
A pesar de la negativa de recibir el pago de parte de la accionante y el incumplimiento de deberes del citado funcionario al no habérsele proporcionado el formulario judicial para realizar el desembolso del dinero adeudado, decidió como única opción acudir al “Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabmaba”; y, una vez notificado con el Auto de 12 de agosto del presente año, adjuntaron los comprobantes de pago respectivos a través de los memoriales de 20 y 21 de ese mismo mes y año; sin embargo, solo mereció los decretos de 21 y 24 de agosto de 2015, que ratifican la remisión de antecedentes al Ministerio Público.
Acusó que, la referida determinación es injusta e ilegal debido a que su persona siempre tuvo la disponibilidad de realizar el pago; y, que el ACP 0019/2014-O, no determinó en caso de incumplimiento la remisión de antecedentes al Ministerio Público. Finalmente, señaló que este envío de obrados solo puede hacerse cuando existe un pronunciamiento expreso, motivado, completo y suficiente que establezca el incumplimiento; y, que el Ministerio Público no tiene competencia para definir la observancia o no de una sentencia constitucional.
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- III.2.1. Consideraciones previas
- la autoridad competente para determinar el cumplimiento o incumplimiento de una resolución constitucional no es el Ministerio Público, ni la Procuraduría General del Estado,
- facultad de remisión
- conminó
- plazo adicional