AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-O
Fecha: 29-Sep-2015
III.2.1. Consideraciones previas
Previo a la resolución del caso es necesario aclarar que tratándose del deber de exigir la observancia de las decisiones dispuestas por la justicia constitucional, la capacidad para hacer cumplir la SCP 1073/2013-L y el ACP 0019/2014-O, recae en el funcionario judicial que eventualmente ejerce las funciones de juez o tribunal de garantías; es decir, la responsabilidad en el cumplimiento de las sentencias y autos constitucionales es institucional y no personal. De ahí, que el art. 16.I del CPCo, establezca que la ejecución de la resolución constitucional corresponde al juzgado o tribunal que conoció la acción, refiriéndose al cargo a los efectos de la responsabilidad institucional; por ende, el reclamo formulado por el denunciante que el Vocal, Jorge Quino Espejo, no formó parte del Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción de amparo constitucional, resulta equivocado.
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- III.2.1. Consideraciones previas
- la autoridad competente para determinar el cumplimiento o incumplimiento de una resolución constitucional no es el Ministerio Público, ni la Procuraduría General del Estado,
- facultad de remisión
- conminó
- plazo adicional