AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0021/2015-O
Fecha: 29-Sep-2015
plazo adicional
Con esos antecedentes, el 4 de agosto del presente año, el ahora denunciante, informó al Tribunal de garantías el cumplimiento de la primera parte del Auto de 1 de julio del mismo año; es decir, comunicó la cuantificación de lo adeudado; en atención a ello, el Tribunal de garantías determinó conceder un plazo adicional de cuarenta y ocho horas al ahora denunciante para demostrar el pago a favor de Sha Sha Sidne Santivañez Jiménez, advirtiendo que en caso de incumplimiento se remitirían antecedentes al Ministerio Público, tal como se mostró en la Conclusión II.3. del presente Auto Constitucional Plurinacional. Sin embargo, a pesar que el plazo adicional concedido aún se encontraba vigente, debido a que el mismo fenecía el 12 de agosto del presente año a horas 18:00, se dispuso remitir antecedentes al Ministerio Público; en consecuencia, no correspondía adelantarse en el pronunciamiento del referido Auto de 12 de agosto de 2015 -que impuso la multa progresiva y la remisión de antecedentes al Ministerio Público-, puesto que el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado a “El Diario” S.A. -hoy denunciante- aún se encontraba vigente; más aún, cuando un día antes del vencimiento del plazo, la institución demandada se apersonó al Tribunal de garantías para pedir la extensión de formulario de depósito judicial para realizar el pago, habiendo dejado expresa constancia que estaría efectuando las gestiones para cumplir con las obligaciones que le fueron impuestas dentro del término judicial otorgado, conforme se mostró en la Conclusión II.4. del presente fallo constitucional. De ahí, que luego se generó el reiterado reclamo contenido en los memoriales de 20 y 21 de agosto del presente año, los que fueron descritos en la Conclusión II.6. del presente Auto Constitucional Plurinacional.
Por lo expuesto, esta Sala llega al convencimiento que si el Tribunal de garantías decidió, mediante providencia de 5 de agosto del presente año, otorgar un plazo adicional de cuarenta y ocho horas a la institución demandada -hoy denunciante-, éste no puede ser desconocido por el mismo órgano que la emitió, pues generaría una desconfianza legítima de las personas en las decisiones que emita el Tribunal de garantías, que dicho sea de paso cumple la función de juez constitucional. Recordar que entre los principios que rigen a la justicia constitucional está la seguridad jurídica que busca otorgar a las personas que acuden a la justicia constitucional certidumbre y previsibilidad en sus determinaciones (art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional [LTC]); consecuentemente, no se podía materializar la advertencia de remisión al Ministerio Público contenida en la providencia de 5 de agosto del presente año, sin que concluya el plazo adicional concedido por el propio Tribunal de garantías al demandado -hoy denunciante-.
Al no haberse aguardado el plazo otorgado, como se indicó precedentemente; en observancia del principio de dirección del proceso (art. 3.2 del CPCo), que faculta a este Tribunal realizar los actos correctivos necesarios, corresponde atender el reclamo formulado por “El Diario” S.A., representado por Antonio Martín Carrasco Guzmán, a objeto que el Tribunal de garantías cumpla su rol de verificar el cumplimiento real y efectivo de la SCP 1073/2013-L y del ACP 0019/2014-O, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución.
- I.1. Hechos que motivan la impugnación
- I.2. Petitorio
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- 1)
- corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción
- la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional
- la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento
- el Tribunal de garantías tiene el deber de asegurar que las decisiones del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sean cumplidas sin ninguna demora
- III.2.1. Consideraciones previas
- la autoridad competente para determinar el cumplimiento o incumplimiento de una resolución constitucional no es el Ministerio Público, ni la Procuraduría General del Estado,
- facultad de remisión
- conminó
- plazo adicional