SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0083/2015

Fecha: 22-Sep-2015

a)

En mérito a lo indicado líneas arriba, se impugna la norma señalada, manifestando que infringe derechos, principios y garantías constitucionales, como los de: a) Principio de política fiscal basada en la capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria, exponiendo amplia jurisprudencia al respecto; y, b) Legalidad, pues la norma cuestionada se suscribió con la finalidad de evitar la doble imposición tributaria, pero la misma debió ser aprobada conforme a procedimiento constitucional; es decir, mediante una ley, para que pueda ser considerada a efectos tributarios; asimismo, debió tenerse presente la prelación normativa en relación con el principio de legalidad, previsto en los arts. 5 y 6 del Código Tributario Boliviano.

En síntesis, se tiene que la Decisión 40, fue aprobada mediante Decreto Supremo, vulnerando el principio de legalidad, toda vez que a efectos tributarios la ley es la única que puede establecer un trato impositivo diferente, y al no evidenciarse tal extremo va en contra del principio de política fiscal, además que es la única forma de aprobación y/o ratificación de tratados internacionales; en ese sentido considera que se violó los principios constitucionales de la Constitución Política del Estado de 1967, y de la vigente Norma Suprema. Finalmente, indica que es evidente que la resolución jerárquica que pone fin al proceso, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que impugna.

Es así que el 28 de mayo de 1996, en el marco de este proceso de integración  regional,  se  firmó  el  Protocolo  Modificatorio  del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual fue ratificado por el Estado boliviano, según Ley 1872 de 15 de junio de 1998; dicho     instrumento     modificatorio    en   su   art.   1   establece   que el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina está conformado por:  a) El  Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e Instrumentos adicionales;b) El Tratado que crea el Tribunal de Justicia y sus Protocolos Modificatorios; c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; 4) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad; y, 5) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros. Los primeros son los instrumentos fundante, mientras que las Decisiones y Resoluciones son las normas derivadas.

En ese sentido, Bolivia al suscribir y ratificar el Acuerdo de Cartagena y por ende el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, de acuerdo al art. 410.II de la CPE, incorporó el ordenamiento jurídico comunitario a la Constitución Política del Estado, a través de su inserción al bloque de constitucionalidad, ello por voluntad expresa del poder constituyente, que expresa: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”.

Para la Comisión de la Comunidad Andina “…el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. Prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros...” (XXIX Período de Sesiones Ordinarias, 5 de junio de 1980).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), por su parte, expresó que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena “...es el que   regula   las   relaciones   de  sus  integrantes  y  todo  el  proceso  de la integración en el Pacto Andino, y que es una manifestación de la soberanía conjunta y compartida de los Países Miembros, por lo que no puede ser desconocido y tampoco alterado por ninguno de ellos, mucho menos por sus órganos de gobierno” (Proceso 1-N-86, G.O. 21 de julio de 1987). De igual forma, señala que “…prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista” (Proceso 1-IP-87.G.O. 28 de 15 febrero de 1988).