SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S3
Fecha: 02-Sep-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0841/2015-S3
Sucre, 2 de septiembre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10161-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 07/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 696 a 698 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eddy Machaca Guachalla contra Luís Enrique Cerruto Miranda, Rector de la Universidad Policial “Mariscal Antonio José de Sucre” (UNIPOL); y, Carlos Arismendi Chumacero, Presidente; Javier Eduardo Maldonado Tapia, José Luís Zurita Rioja, Ruddy Luna Barrón y Juan Carlos Terrazas Villa, Vocales; Cristina Irma Cerruto Ticona y Eduardo Vidaurre Clavel, ex Presidentes; Juan Walter Lizeca Torres, Álvaro Alvares Griffiths, Augusto Juan Russo Sandoval, José Freddy Murillo Mérida, Juan Ramos Mamani y Rolando Montaño Fernández, ex Vocales todos del Consejo de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 de noviembre de 2014 y 14 de enero de 2015, cursantes de fs. 408 a 414 vta., y 421 a 422 vta., respectivamente, el accionante, expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2012 se encontraba cursando el primer año de formación profesional en la ANAPOL, habiéndose sometido a la evaluación del tercer parcial de las asignaturas de Estadística I y Doctrina Policial, respecto de las cuales le informaron que reprobó con una nota de “cuarenta” puntos, por lo que amparado en el art. 17 del Reglamento de Evaluaciones de la UNIPOL, solicitó revisión de exámenes proceso que se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2012, en el que se advirtieron errores en la calificación de ambos exámenes que le quitaron puntos que perjudicaron su promedio final; sin embargo, personeros del Departamento Académico inquisitivamente indicaron que la revisión solo era para constatar la existencia de errores en la sumatoria de puntos, negándose ingresar al análisis de contenido de las respuestas y la calificación asignada, dando por concluidas las revisiones teniéndose por ratificada la nota de cuarenta puntos.
Señaló que con tales irregularidades el Consejo de la ANAPOL emitió la Resolución Administrativa (RA) 247/12 de 30 de noviembre de 2012, que dispone su retiro definitivo por haber reprobado tres asignaturas en el segundo semestre de la gestión 2012, por lo que el 26 de diciembre del mismo año, interpuso recurso de revocatoria que fue resuelto por RA 073/2013 de 9 de abril, que confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, obviando nuevamente analizar la documentación y los argumentos de defensa que esgrimió, por lo que planteó recurso jerárquico que fue resuelto después de un año (pese a estar establecido en el Reglamento respectivo un plazo de veinte días calendario) por Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014 de 21 de agosto, que resolvió confirmar en todas sus partes la RA 073/2013, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, por estimar que la misma se encuentra conforme a las normas que rigen el sistema educativo policial en actual vigencia, sin considerar sus alegatos y la documental ofrecida para sustentarlos consistente en el informe de un Docente de la materia que señaló que efectivamente hubo error y omisión de calificación en sus exámenes e incluso la presentación del texto oficial de la materia de Doctrina Policial “el ABC del Cadete de Policía”, donde claramente se corrobora los extremos que afirmó respecto a los errores cometidos a momento de calificar sus exámenes, agregando irónicamente que: “…se pone de manifiesto que el Consejo Académico, es libre de asignarle el valor a los elementos de prueba” (sic), omitiendo el deber de fundamentar la decisión y pronunciarse sobre los puntos expuestos en su recurso respecto a la evaluación de las materias de Doctrina Policial y Estadística I.
Concluyó señalando que pese haber solicitado complementación y enmienda en lo referido a las pruebas presentadas que no fueron tomadas en cuenta, el 1 de octubre de 2014, el Rector de la UNIPOL ilógicamente señaló: “…NO A LUGAR LA ENMIENDA procediendo solamente la complementación en parte” (sic), llamando poderosamente la atención cuando se le pidió aclarar si en el examen del tercer parcial del segundo semestre en la asignatura de Estadística I el Docente evaluó o corrigió la pregunta cinco, respondiendo que: “LA TRAMITACION DEL RECURSO JERARQUICO ES DE PURO DERECHO…” (sic); asimismo, al momento de solicitarle la complementación acerca del resultado de la inspección in situ al examen del tercer parcial del tercer semestre el referido respondió: “NO HA LUGAR LA COMPLEMENTACION POR NO HABERSE PRACTICADO DICHO ACTO ADMINISTRATIVO POR MI PERSONA” (sic), lo que le llevó a determinar que a tiempo de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014, no se revisó el cuestionado examen.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, a la defensa y a la educación; citando al efecto los arts. 9.5, 17, 82.I, 91.II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga la nulidad de la RA 073/2013 y la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014, ordenando a las autoridades demandadas dictar nueva resolución corrigiendo la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba aportada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 689 a 695, encontrándose presentes el accionante asistido por su abogado, los abogados apoderados de las autoridades demandadas, Luís Enrique Cerruto Miranda y Carlos Arismendi Chumacero, ausentes las demás autoridades y el representante del Ministerio Público pese a su legal citación conforme se tiene de fs. 424 a 427, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, el abogado del accionante ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luís Enrique Cerruto Miranda, Rector de la UNIPOL a través de su representante legal Herlant Aldo Portanda Ustarez, mediante informe de 30 de enero de “2014”, cursante de fs. 493 a 497, señaló lo siguiente: a) La decisión asumida se debe a que mediante informe 270/2012 de 30 de noviembre, Rensso Mercado Heredia, Jefe “DIPES-ANAPOL” comunicó que Eddy Machaca Guachalla, reprobó en tres asignaturas en la evaluación del segundo semestre de la gestión 2012; b) La determinación se encuentra respaldada por el Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial que en su art. 24.1 concordante con el art. 15 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL dispone que: “Los alumnos de las Unidades Académicas de Formación o Pregrado, serán retirados, por las siguientes causales: a) Haber reprobado en cualquiera de los exámenes parciales en tres o más asignaturas”; c) El no reprobar en tres o más materias durante el semestre es una condición “sine qua non” de permanencia en cualquier unidad de grado de la ANAPOL, ya que de darse la situación contraria; es decir, la reprobación en tres o más materias conlleva el retiro definitivo de la unidad académica, dicha norma no tiene un carácter sancionatorio, sino es una cláusula que impone una condición de permanencia, pues la misma está en la parte académica de las normas del sistema educativo policial, siendo de aplicación directa sin necesidad de ningún proceso previo, pues el debido proceso está reservado para la aplicación de sanciones, no a la verificación del cumplimiento o no de las condiciones de continuidad; y, d) Concluye señalando que no se aplicó ninguna sanción, sino fue dado de baja por no cumplir con un requisito de permanencia previsto por el art. 24.1 inc. a) del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, arts. “15.1” del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL y 5.IV (se entiende del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL), no habiéndose vulnerado ningún derecho. Fundamentos por los cuales pide se deniegue la tutela impetrada.
Carlos Arismendi Chumacero, Presidente; José Luís Zurita Rioja y Javier Eduardo Maldonado Tapia, Vocales, todos del Consejo de la ANAPOL, a través de su representante legal Hernán Vásquez Parada, por informe de 30 de enero de 2015, cursante de fs. 505 a 511, refirieron lo siguiente: 1) El cadete reprobó en tres asignaturas: Estadística I (49); Doctrina Policial (50) y Seguridad Ciudadana (49.5); presentando su solicitud de revisión de notas solo de dos materias y estuvo conforme con la revisión de exámenes, firmando el acta correspondiente; 2) No cumplió el procedimiento para presentación de prueba en el presente proceso; y, 3) Las determinaciones asumidas en este caso fueron aplicadas en cumplimiento a la normativa que rige el sistema policial, Resolución Suprema (RS) 222297 de 18 de febrero de 2004; arts. 22, 23 y 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial; 9 y 15 del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; y, 17 del Reglamento de Evaluación de la UNIPOL. Consiguientemente no se vulneró ningún derecho por lo que solicitaron denegar la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 696 a 698 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso la nulidad de la RA 073/2013 y de la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014, debiendo las autoridades demandadas pronunciar una nueva resolución de acuerdo a los fundamentos de fallo constitucional emitido, decisión asumida por las siguientes consideraciones: i) Los demandados al emitir la Resolución del recurso de revocatoria y jerárquico no se pronunciaron sobre la prueba aportada por el accionante, aspecto que vulnera el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones administrativas; ii) El derecho a la defensa fue lesionado al no asumir la determinación de valorar los argumentos del accionante y la prueba aportada al efecto; y, iii) Al haber dispuesto la baja definitiva del accionante de la ANAPOL, se restringió y lesionó su derecho a la educación, coartando el derecho que le asiste a su formación profesional, por no haberse sustanciado el proceso conforme las reglas del debido proceso y la jurisprudencia constitucional.
En la misma audiencia el abogado del accionante planteó la complementación y enmienda solicitando que la resolución a dictarse en el recurso “revocatorio” sea emitida dentro de un plazo prudencial señalado por el Tribunal, dado que tanto la ANAPOL como la UNIPOL, vulneraron inclusive sus propios procedimientos, dilatando su trámite.
Al respecto el Tribunal de garantías manifestó que las autoridades demandadas deben remitirse a los plazos establecidos en su Reglamento de acuerdo al procedimiento que corresponda.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por informe 270/2012 de 30 de noviembre, el Jefe “DACA” y el Jefe “DIPES” de la ANAPOL, tras haberse llevado a cabo el procedimiento administrativo de la revisión de exámenes y trabajos prácticos, remiten la relación nominal de cadetes del primer y segundo año de formación profesional, que reprobaron en materias durante el segundo semestre académico de la gestión 2012, reportando que Eddy Machaca Guachalla -ahora accionante- reprobó en las asignaturas de Doctrina Policial I, Estadística I y Seguridad Ciudadana (fs. 532 a 538).
II.2. Mediante RA 247/12 de 30 de noviembre de 2012, el Consejo de la ANAPOL, resuelve disponer el retiro definitivo (baja) del Primer Curso “C” de formación profesional de Eddy Machaca Guachalla, por haber reprobado tres asignaturas del segundo semestre de la gestión 2012 (fs. 315 y vta.).
II.3. Contra la Resolución que dispuso la baja del hoy accionante, el mismo interpuso el recurso de revocatoria, dando lugar a que por RA 073/2013 de 9 de abril, el Consejo Académico de la ANAPOL decidiera confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada (fs. 263 a 265), lo que generó que se presentara recurso jerárquico, señalando los siguientes fundamentos: a) El recurso de revocatoria interpuesto contra la RA 247/12, fue resuelto luego de haber transcurrido demasiado tiempo, vulnerándose el derecho a recibir respuesta formal y pronta; b) Cuando solicitó la revisión de los exámenes finales de las materias de Doctrina Policial y Estadística I los docentes de ambas materias solo se limitaron a ratificar sus notas sin mayor argumento que el conteo de preguntas y la sumatoria de su valor sin entrar al fondo de cada pregunta; c) De haber realizado una verdadera revisión, se habría concluido que la respuesta “ocho” del examen del tercer parcial del segundo semestre de la materia Doctrina Policial, fue respondida correctamente, por lo que no debió asignarse media puntuación sino ponderarse como respuesta correcta en su integridad; d) En el examen del tercer parcial del segundo semestre de la misma materia, la pregunta dos es capciosa y ambigua, contraviniendo lo previsto por el art. 12 inc. m) del Reglamento Estudiantil de la UNIPOL; e) En el examen final de Estadística Descriptiva del segundo semestre de la gestión 2012, la respuesta a la pregunta número “cinco” no mereció ninguna calificación, hecho que hizo que sus calificaciones bajaran rotundamente, ignorándose totalmente la calificación a dicha respuesta; y, f) En el examen final de Estadística Descriptiva del segundo semestre de la misma gestión, la respuesta que se brindó a la pregunta seis tampoco fue valorada correctamente, generando una baja en su puntuación (fs. 592 a 598).
II.4. Por Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014 de 21 de agosto, el Rector de la UNIPOL resolvió confirmar en todas sus partes la RA 073/2013, emitida por el Consejo Académico de la ANAPOL, expresando los siguientes fundamentos: 1) El conjunto normativo policial fue correctamente aplicado a la situación de Eddy Machaca Guachalla, por lo que la decisión dispuesta no vulneró la seguridad jurídica consagrada en la Constitución Política del Estado, habiéndose aplicado objetivamente la normativa policial; 2) No reprobar en tres o más materias durante el semestre es una condición de permanencia en cualquier unidad de grado de la UNIPOL, pues de darse la situación contraria conlleva el retiro definitivo, por lo que la norma que regula tal aspecto no tiene carácter sancionatorio, sino que es una cláusula que impone una condición de permanencia, no pudiéndose confundir el régimen académico con el disciplinario; y, 3) A Eddy Machaca Guachalla no se le aplicó ninguna sanción, sino fue dado de baja por no cumplir con el requisito de continuidad en la ANAPOL, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso (fs. 670 a 675).
II.5. Por Resolución de 1 de octubre de 2014, el Rector de la UNIPOL, respecto a la solicitud de complementación y enmienda, señaló que: i) De acuerdo al art. 36 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003-, en la tramitación de los procesos administrativos solo está prevista la aclaración y complementación, por lo que no da curso a la enmienda; y, ii) No ha lugar a la aclaración por cuanto la tramitación del recurso jerárquico es de puro derecho (fs. 1 a 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación, a la defensa y a la educación, por cuanto los miembros del Consejo Académico de la ANAPOL, y el Rector de la UNIPOL, a tiempo de emitir la RA 073/2013 y la Resolución del Recurso Jerárquico 050/2014, omitieron fundamentar y motivar su decisión, así como de valorar los descargos que presentó en el proceso de revisión de calificaciones, las cuales acreditaban que se había incurrido en un error a tiempo de calificar sus exámenes, por lo que la decisión de haber sido dado de baja de la institución, constituye una determinación arbitraria.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación de resoluciones como componente del debido proceso
La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, contexto bajo el cual la jurisprudencia constitucional desarrolló tal derecho en la SC 0119/2003-R de 28 de enero, señalando: “…la garantía consagrada por el art. 16 de la Constitución, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como ‘el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC Nº 418/2000-R y Nº 1276/2001-R. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas son nuestras).
Ahora bien, sobre el deber de fundamentación de las resoluciones sean en sede judicial y/o administrativa, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (las negrillas fueron agregadas).
“Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (1365/2005-R de 31 de octubre).
III.2. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que fueron valorados por esta jurisdicción, dan cuenta que el hoy accionante mediante RA 247/12, fue dado de baja de la ANAPOL por haber incumplido lo previsto por el art. 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Educativo Policial, en el entendido de reprobar tres asignaturas -Doctrina Policial, Estadística I y Seguridad Ciudadana-, lo que género que el mismo activara los recursos previstos para la vía administrativa, observando concretamente la revisión de fondo de las respuestas de sus exámenes, así como la ausencia de calificación a la pregunta número cinco, del examen final de Estadística Descriptiva del segundo semestre de la gestión 2012, dando lugar que a su turno las instancias policiales dictaran la RA 073/2013 y la Resolución del Recurso Jerárquico 050/2014, confirmando la inicial decisión de dar de baja de la institución policial a Eddy Machaca Guachalla.
Ahora bien, previo a ingresar al análisis teniendo presente el contenido y petitorio de la demanda constitucional, en el entendido de identificar como actos lesivos ambas Resoluciones Administrativas, esta jurisdicción conforme a la naturaleza del principio de subsidiariedad, limitará su análisis a la última decisión, concretamente la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014, por cuanto se constituye en la última decisión que en sede administrativa, pudo haber rectificado, modificado o subsanado las alegaciones que el ahora accionante sostuvo en el curso del proceso administrativo, en el caso de ser éstas ciertas.
En ese entendido tras efectuar un análisis de los argumentos contenidos en el recurso jerárquico deducido contra la RA 073/2013, se tiene el alegato insistente de no haberse calificado con nota alguna la pregunta número cinco del examen final de Estadística Descriptiva del segundo semestre de la gestión 2012, sobre cuyo argumento la Resolución de Recurso Jerárquico 050/2014, no emitió ningún pronunciamiento, cuando el mismo fue reiterado insistentemente incluso en el recurso de revocatoria. En ese mismo entendido, no se advierte una respuesta clara al argumento referido, al hecho que en el examen del tercer parcial del segundo semestre de la misma materia, la pregunta dos hubiera sido formulada de forma capciosa o ambigua, pues alega el hoy accionante que en su oportunidad respondió íntegramente la pregunta; empero, que la evaluación sería incorrecta. Finalmente la Resolución de Recurso Jerárquico más allá de efectuar una cita de los fundamentos del recurso, de la Resolución impugnada, los antecedentes del caso, la enunciación de la normativa que rige en la institución académica policial, en su apartado referido a la fundamentación técnica jurídica, omite pronunciarse sobre el alegato mencionado al hecho de no haberse realizado una revisión en el fondo las respuestas que el accionante brindo en sus exámenes, habiendo señalado que las autoridades del Consejo Académico de la ANAPOL, se limitaron a ratificar las notas sin mayor argumento que el conteo y la sumatoria.
Lo relacionado precedentemente, lleva a determinar a esta Sala que la autoridad demandada Luis Enrique Cerruto Miranda, en su condición de Rector de la UNIPOL, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación de resoluciones, por cuanto se tiene que en ninguno de los apartados de la decisión emanada por dicha autoridad, existe un pronunciamiento a las observaciones realizadas por el accionante referidas a la calificación de sus exámenes, mismas que fueran efectuadas sobre la base de medios probatorios que aportó para sustentar que hubo error en el proceso de revisión, suprimiendo así un componente esencial de toda resolución administrativa, y omitiendo formar convicción en el administrado de que dicha Resolución se enmarcó en un completo análisis fáctico y legal de los antecedentes, constituyéndose en un acto arbitrario lesivo de los derechos del accionante; toda vez que, no brindó una respuesta objetiva a todas las alegaciones que el accionante expuso en su recurso jerárquico.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2015 de 30 de enero, cursante de fs. 696 a 698 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, únicamente en relación al debido proceso en su vertiente de fundamentación, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo se dicte una nueva resolución jerárquica.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO