SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0913/2015-S2

Fecha: 22-Sep-2015

III.2.  Análisis del caso concreto

           Al respecto, de la revisión de la documentación y Conclusiones detalladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que, contrariamente a lo afirmado por el accionante, los Autos impugnados de 5 de julio de 2013 y de 26 de junio de 2014, que alega carecerían de fundamentación, a más que hubieran incurrido en criterios jurídicos incoherentes e ilógicos, e igualmente contradictorios, dejándolo en supuesta “indefensión”; se hallan debidamente motivados, en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

           En ese orden se evidencia que, inicialmente, la Jueza Sexta de Instrucción Civil y Comercial, demandada, rechazó la solicitud de cancelación de anotación preventiva presentada por el accionante, sustentando su determinación en los arts. 122 de la CPE y 1560 del CC, alegando que la anotación preventiva emergió de un documento privado de venta, no por determinación judicial; razón por la que, dicha autoridad no podía usurpar funciones para conocer y tramitar la demanda instaurada, adicionando finalmente que aquello compelía realizarse a través de la suscripción de otro documento.

           Ahora bien, apelada dicha decisión, por causar agravio y perjuicio al impetrante de tutela, la Jueza Décima de Partido Civil y Comercial, codemandada, pronunció el Auto de Vista de 26 de junio de 2014, confirmando el rechazo impugnado; fallo que contiene una argumentación de forma y de fondo coherente, y que contiene los razonamientos de hecho y de derecho así como las normas jurídicas sobre las que se asumió tal determinación. Así, la Resolución precitada en forma posterior a realizar el resumen de antecedentes, pertinente para realizar el examen correspondiente concluyó que, no obstante que la Jueza de Instrucción demandada, incurrió en error al señalar que la cancelación de la anotación preventiva concernía efectuarse por “otro documento”, decidió acertadamente que no tenía competencia para conocer y tramitar la demanda instaurada por el accionante, tomando en cuenta esencialmente lo previsto en el art. 1560 del CC, que prevé que las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de documento público sólo pueden ser canceladas a través de otro documento público otorgado entre partes legítimas o en virtud de resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada; y que, las anotaciones hechas por autoridad judicial se cancelan únicamente en mérito de otra que emane del mismo juez; no acomodándose el caso puesto a su consideración a dicha normativa, dado que en el asunto, la anotación preventiva registrada a favor de Martha Medrano de Torrico fue dispuesta por el Registrador de DD.RR., sin necesidad de orden judicial, en virtud del art. 56 del DS 27957.

           Conforme a lo expuesto, al no haberse señalado la anotación preventiva por orden judicial, menos por determinación de la Jueza de Instrucción codemandada, no le concernía conocer y tramitar las emergencias de su cancelación; menos aún efectuarse aquello a través de un instrumento público al tratarse de un documento suscrito por las partes, es decir, privado; por lo que, tratándose de una anotación preventiva que se efectuó únicamente en vía administrativa, por disposición del Registrador de DD.RR. del departamento de Cochabamba, compelía que la petición de cancelación sea efectuada también a dicha autoridad, haciendo constar los antecedentes y datos respectivos, y principalmente el transcurso de los dos años de vigencia de la anotación preventiva para la procedencia de su cancelación.

           De acuerdo a lo expuesto, no resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso, alegado por el accionante; menos el resto de los derechos invocados en conexitud con éste, al haberse motivado y fundamentado debidamente los fallos impugnados; razón por la que, corresponde confirmar la determinación asumida inicialmente por el Tribunal de garantías; compeliendo aclarar sin embargo que, atañía que éste efectúe el estudio de fondo de la problemática planteada, no resultándole viable alegar incumplimiento al principio de subsidiariedad, en el caso específico, tomando en cuenta que, precisamente las autoridades judiciales demandadas, determinaron el rechazo de la solicitud de cancelación de anotación preventiva por carecer de competencia; por lo que, el recurso de casación no era el medio idóneo a efecto de denunciar la ausencia de fundamentación de los Autos dictados.