SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10331-2015-21-AAC

Departamento:            Oruro

En revisión la Resolución 03/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 227 a 235 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carla Gueisler Marza Colque contra Carlos Antezana García, Rector; Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector; Gino Gonzalo Martínez Guzmán, Decano y Presidente del Consejo de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales; Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho y Consejero; y, Remberto Vicente Choque, Ejecutivo del Centro de Estudiantes y Consejero, ambos de la referida Facultad, todos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 27 de febrero de 2015, cursantes de fs. 101 a 107, y 111 a 112 vta., de obrados, la accionante expresó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde la gestión 2008, fue nombrada Docente a Tiempo Horario de la Carrera de Derecho de la UTO; asimismo, mediante Resolución 060/2014 de 23 de octubre, emitida por el Consejo de la carrera antes mencionada, y por Resolución 167/2014 de 28 de igual mes y año, pronunciada por el Consejo de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales, se ratificó para la gestión 2015 a docentes titulares e interinos, donde se encontraba incluida.

Sin embargo, a través de la Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, dictada por el Consejo de la Facultad anteriormente referida, se reconsideró la Resolución 167/2014, donde no se la ratificó como docente universitaria.

En mérito a la violación flagrante de sus derechos laborales acudió mediante carta de 26 de diciembre de 2014 y memorial de 20 de enero de 2015, al mismo Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, solicitando la reconsideración de la Resolución por la que se le alejó de la función docente; asimismo, acudió mediante cartas de 15 de enero de 2015, dirigidas a Carlos Antezana García, Rector; Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Vicerrector; y, Renán Guzmán, Presidente de la Federación de Docentes, todos de la UTO, haciéndoles conocer con prueba las irregularidades de la que fue objeto.

El 26 de enero de 2015, presentó memoriales dirigidos al Vicerrector de la UTO y el Director de Planificación Académica de la misma Universidad (responsables de la función docente), denunciando ser objeto de discriminación, y solicitó la no emisión de ninguna convocatoria o nombramiento para el cargo que ejercía, siendo respaldada por el Presidente de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales.

Después de más de un mes de presentada la solicitud de reconsideración, el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, en sesión del 28 de enero de 2015, no logró reunir dos tercios de votos que se requiere para la reconsideración de la Resolución 208/2014.

En consecuencia, el 3 de febrero de 2015 se vio obligada de acudir ante el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria 001/2015 de 9 de febrero, que ordenó la restitución a sus funciones de docente, notificándose con la conminatoria el 11 de igual mes y año, a Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector Subrogante y a Carlos Antezana García, Rector ambos de la UTO, misma que no fue cumplida.

Por lo expuesto, mediante la presente acción de amparo constitucional, solicitó dejar sin efecto la Resolución 208/2014, y el cumplimiento de la Conminatoria 001/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, a una justa remuneración que consiguientemente afecta el derecho a la vida, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía normativa, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 23.1 y 3, y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto las Resoluciones 208/2014, y 015/2015 de 28 de enero, emitidas por el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, declarando consiguientemente inválida la Convocatoria Pública a Examen de Suficiencia de la carrera mencionada de 31 de enero de 2015; y, b) La inmediata reincorporación a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 226, con la presencia de la parte accionante, Edgar Chire Andrade, y el abogado apoderado de Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró y ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional; asimismo, refirió lo siguiente: 1) Edgar Chire Andrade se encuentra como codemandado en la presente acción de defensa en razón de haber suscrito la Convocatoria a Exámenes de Suficiencia; 2) De acuerdo a las diversas sentencias constitucionales la autonomía universitaria no puede estar por encina de la Constitución Política del Estado; y, 3) Conforme a la nueva ratio emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los docentes interinos en su condición de trabajadores están sujetos a la Ley General del Trabajo, argumentos con los cuales solicitó asimismo dejar sin efecto la convocatoria referida precedentemente en las materias que regentaba la accionante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector, respectivamente, de la UTO, por informe escrito presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 153 a 157 vta.; al igual que Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la misma Universidad, mediante informe escrito presentado la misma fecha, cursante de fs. 160 a 161, y en audiencia, los primeros a través de su representante Marcio Cebero Beltrán, manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros recursos, en tal sentido la accionante no agotó los recursos administrativos al interior de la UTO; ii) El Consejo Universitario como máxima instancia tiene como atribución ejercer la jurisdicción superior y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas; iii) En cuanto a la convocatoria emitida por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, la accionante debió acudir ante el Consejo Universitario de la UTO, a objeto de pedir se deje sin efecto dicha convocatoria, en ese entendido no se agotó la vía administrativa; iv) La Conminatoria 001/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, fue recurrida de revocatoria y se encuentra pendiente de fallo; v) El Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UTO (ente colegiado), es un órgano de cogobierno compuesto por seis docentes y seis estudiantes, y al no demandarse a todos sus miembros hace a la inexistencia de legitimación pasiva; vi) El régimen de admisión de docentes de acuerdo al Reglamento y Manual de Procedimientos, establece que cualquier convocatoria a exámenes de competencia o exámenes de suficiencia, debe necesariamente ser aprobado por el Vicerrector, y son los Consejos de Carreras los encargados de presentar oportunamente al Consejo Facultativo la relación nominal de docentes a ser designados; vii) La condición de docente interino exige someterse a exámenes de suficiencia y/o competencia para ser nombrado por una gestión académica, que sin embargo teniendo esa calidad existen docentes que podrían o no ser ratificados por una gestión más; viii) El Consejo Facultativo en ningún momento ratificó a la accionante por la gestión 2015; ix) El Consejo Facultativo compuesto por doce miembros fue el ente que decidió la no ratificación de la accionante en la docencia universitaria; x) El art. 92 de la CPE, establece que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía, la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; xi) El docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo a concurso de méritos en un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante, siendo el caso de la accionante; xii) La Ley General del Trabajo no regula las funciones docente de la Universidad Boliviana; xiii) El Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, establece que no están sujetos a esa Ley los funcionarios y empleados públicos, en esta razón los docentes de la Universidad Boliviana son funcionarios públicos, siendo aplicable la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, DS 26237 de 29 de junio de 2001, y la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, xiv) por lo referido solicitaron denegar la tutela o declarar su improcedencia.

I.2.3. Resolución

La Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 227 a 235 vta., concedió la tutela demandada en mérito a los siguientes fundamentos: a) La autonomía de las universidades públicas se encuentran regidas por los arts. 92 y 93 de la CPE, y por sus normas internas; el privilegio de la Constitución Política del Estado en su aplicación no puede constituir en obstrucción de la autonomía universitaria que debe guardar coherencia con la Norma Suprema así fue modulado por las diferentes sentencias constitucionales; b) La accionante en su condición de docente con más de tres ratificaciones, ya se encontraba dentro de la naturaleza del contrato indefinido, en ese entendido su alejamiento de la docencia es ilegal; c) De existir actos irregulares imputables podría haberse activado un proceso administrativo interno; d) De los antecedentes se establece que se vulneró clara y evidentemente el derecho al trabajo, en el caso en particular el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados, la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias; e) La estabilidad laboral fue conculcada por no haber casusas legales que justifiquen su despido; f) Se estableció que entre la accionante y la institución demandada, existió relación laboral en sentido que prestó servicios en calidad de docente en la Carrera de Derecho, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo a tiempo horario; g) Tras las ratificaciones de su contrato a plazo fijo, paso a contrato indefinido sujeto al campo laboral; h) Para dar lugar a la destitución correspondía iniciar un proceso administrativo interno; i) Las Resoluciones 208/2014 y 015/2015, dejaron en absoluta indefensión a la accionante, vulnerando en este sentido el debido proceso por su alejamiento ilegal; y, j) La Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, emitió la Conminatoria 001/2015, que no fue cumplida por los demandados, lo que generó la interposición de la presente acción tutelar.

II.   CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  La Resolución 208/2014 de 23 de diciembre, emitida por el Consejo Facultativo de la UTO dispuso dejar sin efecto la Resolución 167/2014 de 28 de octubre, y ratificar docencias donde Carla Gueisler Marza Colque -ahora accionante- no se encuentra incluida, estableciéndose también la Convocatoria a Exámenes de Suficiencia, Concurso de Méritos y Exámenes de Competencia en todas aquellas materias donde no exista antecedentes de exámenes y en las que se firmaron contratos especiales (fs. 50 a 67).

 

II.2.  Por nota de 26 de diciembre de 2014, la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, solicitó al Presidente del Consejo de la referida Facultad la reconsideración de la Resolución del Consejo Facultativo de 23 y 24 de igual mes y año -se entiende de la Resolución 208/2014, anteriormente descrita- (fs. 76 a 78).

II.3.  Mediante la Resolución 015/2015 de 28 de enero, el Consejo Facultativo determinó aprobar en su totalidad la Resolución 208/2014, toda vez que la reconsideración solicitada por la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales no logró los dos tercios de votos requeridos (fs. 74 a 75).

II.4.  Consta la publicación de la Convocatoria a Examen de Suficiencia para el cargo de docente de la Carrera de Derecho (fs. 91).

II.5.  Memorial dirigido a la Jefatura del Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, por el cual la accionante denunció despido intempestivo, sin causa legal e impetra reincorporación a su fuente laboral (fs. 92 a 94 vta.).

II.6.  Conminatoria 001/2015 de 9 de febrero de 2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro (fs. 96).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, a una justa remuneración que consiguientemente afecta el derecho a la vida, a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a los principios de seguridad jurídica, legalidad, supremacía constitucional y jerarquía; por cuanto el Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, la despidió de forma ilegal de su cargo de docente de la Carrera de Derecho, cargo que venía ejerciendo desde la gestión 2008 a través de sucesivos contratos; pero sin tomar en cuenta esa situación se la retiró del cargo, por lo que interpuso recurso de reconsideración que no fue considerado y desconociendo sus derechos se emitió la Convocatoria a Examen de Suficiencia de 31 de enero de 2015; ante dicha circunstancia acudió ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro a objeto que se le restituyan sus derechos, emitiendo dicha instancia la Conminatoria 001/2015, que a la fecha de interposición de la presente acción de defensa, tampoco fue cumplida.

Precisado el problema jurídico, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

La exigencia contenida en el art. 129.I de la CPE, sobre la procedencia de la acción de amparo constitucional “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, motivó un pronunciamiento uniforme por parte del Tribunal Constitucional, desde su temprana jurisprudencia -con expresas excepciones-, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.2. Jurisprudencia reiterada sobre la imposibilidad de hacer cumplir conminatorias de reincorporación laboral por lesión al debido proceso

La jurisprudencia de este Tribunal estableció que ante un despido injustificado o ilegal de los trabajadores, éstos deben acudir ante las Jefaturas Departamentales del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que previa verificación de los hechos denunciados dispondrá la reincorporación del trabajador; empero, ante un eventual incumplimiento de la conminatoria de reincorporación, se podrá acudir ante la justicia constitucional impetrando se haga cumplir dicha determinación, esto básicamente con relación a las conminatorias en general.

Sin embargo a todo lo expuesto, también es evidente que este Tribunal no puede exigir el cumplimiento de conminatorias que conllevan en sí el desconocimiento o la vulneración de derechos, así la SCP 2355/2012 de 22 de noviembre, refirió que: “De lo anterior, se extrae que ante una destitución intempestiva e injustificada de una trabajadora o un trabajador, las Jefaturas Departamentales de Trabajo, luego de imprimir el trámite del DS 0495, deben emitir la correspondiente conminatoria de reincorporación pudiendo la parte procesal plantear amparo constitucional para su cumplimiento, pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:

En virtud al concepto de ‘Estado unitario social de derecho plurinacional comunitario…’ (art. 1 de la CPE) y por la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad;

Bajo el entendido de que las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, obligan a la justicia constitucional a efectivizar conminatorias laborales de reincorporación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social sin atender a su contenido, al menos deben desarrollar las razones que fundamentan la conminatoria y por supuesto una conminatoria clara, es decir, no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;

Si bien la justicia constitucional en atención a las SSCCPP 0138/2012 y 0177/2012, debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis en el caso concreto

En la problemática expuesta, la accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario, y al debido proceso, por cuanto el Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UTO, no consideró a su persona en la ratificación de los docentes para la gestión 2015, y al contrario fue despedida de forma ilegal de su cargo de docente de la Carrera de Derecho, cargo que venía ejerciendo desde la gestión 2008 a través de sucesivos contratos; pero sin considerar esa situación se la retiró del cargo, por lo que interpuso recurso de reconsideración que no fue considerado y desconociendo sus derechos se emitió la Convocatoria a Examen de Suficiencia de 31 de enero de 2015; ante dicha situación acudió ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro a objeto de que se le restituyan sus derechos, emitiendo dicha instancia la Conminatoria 001/2015, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar, tampoco fue cumplida.

En ese contexto, analizando los argumentos expuestos en la acción constitucional y enfocando los mismos a partir del planteamiento del problema, el presente análisis estará delimitado, conforme a las siguientes puntualizaciones:

III.3.1. De la revisión a la problemática planteada y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que la accionante a través de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales mediante nota de 26 de diciembre de 2014, solicitó al Consejo de la indicada Facultad, la reconsideración de la Resolución 208/2014, buscando reparar las supuestas vulneraciones a sus derechos, mereciendo como respuesta la Resolución 015/2015, donde no se logró los dos tercios de votos que se requiere para la reconsideración planteada, quedando por el contrario aprobada la Resolución 208/2014, en su integridad más las convocatorias emitidas; lo que equivale a señalar que la accionante al haber planteado la reconsideración optó por la vía administrativa como procedimiento para restituir sus supuestos derechos vulnerados, como en efecto correspondía.

Al respecto, del análisis a la normativa interna de la UTO, especialmente al Estatuto Orgánico, el art. 47.I, atinente a las atribuciones conferidas al Consejo Universitario, el inciso 1) en lo referente a lo administrativo señala: “Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas, con excepción de aquellas atribuidas expresamente a éstos por el presente Estatuto”; estableciéndose de esta norma interna una otra instancia superior donde la accionante pudo haber acudido en busca de la restitución de sus derechos supuestamente conculcados, pues este medio idóneo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se encuentra abierto y pendiente para el reclamo de la accionante; en consecuencia, al haberse acudido a la vía administrativa, la misma debe ser concluida en todas sus instancias, y no así acudir directamente a la vía constitucional, pues la acción de amparo constitucional se caracteriza porque no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones e instancias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa.

En el presente caso al ser evidente que la ahora accionante no observó el principio de subsidiariedad, que rige a la acción de amparo constitucional, ésta jurisdicción se encuentra impedida de examinar en el fondo la problemática planteada, y por ello corresponde denegar la tutela.

III.3.2. Con relación al cumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro se concluye que conforme a los razonamientos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, en este caso, la referida instancia, al emitir la Conminatoria de reincorporación 001/2015, no cumplió con el debido proceso, en su elemento motivación y fundamentación, puesto que la mencionada determinación, se sustenta únicamente en la transcripción de los arts. 46, 48, 49 de la CPE y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, sin considerar ni realizar una valoración sobre la existencia o no de una relación laboral, el tipo de vinculación laboral que advirtió, las circunstancias y los tiempos que dieron lugar al retiro, los hechos que crearon convicción en la autoridad administrativa sobre una relación laboral a plazo indefinido, y en suma todos los elementos que generaron convicción en la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro respecto que el caso planteado por la accionante se constituía en un retiro intempestivo e injustificado; sin embargo, la conminatoria que la accionante pretende hacer cumplir por esta jurisdicción, se limita a instruir a la UTO a la inmediata reincorporación de Carla Gueisler Marza Colque -hoy accionante-, sin exponer las razones que justifiquen dicha determinación, circunstancia bajo la cual de acuerdo al precedente constitucional desarrollado se hace inejecutable su cumplimiento a través de esta jurisdicción.

En ese orden, se concluye que el Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Oruro, al dictar la Conminatoria 001/2015, carente de fundamentación, ignoró los precedentes establecidos por este Tribunal que se constituyen en fuente directa del derecho y son por ello de carácter vinculante y obligatorio, puesto que al emitir la referida conminatoria desconoció que este Tribunal a partir de la SCP 2355/2012, estableció que la ausencia de fundamentación en las conminatorias de reincorporación “…hace inejecutable la conminatoria de reincorporación por parte de la justicia constitucional al inobservarse la debida motivación y fundamentación que se traduce en la parte resolutiva de la misma conminatoria e impide pueda otorgarse la tutela en el caso” y que es obligación de “…las Direcciones del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social a respetar los elementos del debido proceso y fundamentalmente la debida fundamentación de las resoluciones en las conminatorias de reincorporación laboral” (negrillas añadidas); motivo por el cual es necesario disponer que los antecedentes del presente caso, específicamente los hechos que dieron lugar a la conminatoria, sean puestos a conocimiento del Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de que dicha autoridad establezca las responsabilidades que correspondan, por el incumplimiento e inobservancia del Jefe Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social de Oruro a la citada SCP 2355/2012.  

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

1°  REVOCAR la Resolución 03/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 227 a 235 vta., pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que en el presente caso no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

2°  Disponer que por Secretaría General de este Tribunal se remitan fotocopias de la Conminatoria 001/2015 de 9 de febrero, al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto que identifique la responsabilidad funcionaria que corresponda al Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro por el incumplimiento e inobservancia del precedente constitucional establecido en la SCP 2355/2012, al momento de emitir la citada conminatoria.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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