SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

III.3.1.

III.3.1. De la revisión a la problemática planteada y la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se puede establecer que la accionante a través de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales mediante nota de 26 de diciembre de 2014, solicitó al Consejo de la indicada Facultad, la reconsideración de la Resolución 208/2014, buscando reparar las supuestas vulneraciones a sus derechos, mereciendo como respuesta la Resolución 015/2015, donde no se logró los dos tercios de votos que se requiere para la reconsideración planteada, quedando por el contrario aprobada la Resolución 208/2014, en su integridad más las convocatorias emitidas; lo que equivale a señalar que la accionante al haber planteado la reconsideración optó por la vía administrativa como procedimiento para restituir sus supuestos derechos vulnerados, como en efecto correspondía.

Al respecto, del análisis a la normativa interna de la UTO, especialmente al Estatuto Orgánico, el art. 47.I, atinente a las atribuciones conferidas al Consejo Universitario, el inciso 1) en lo referente a lo administrativo señala: “Ejercer la jurisdicción superior de la Universidad y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas, con excepción de aquellas atribuidas expresamente a éstos por el presente Estatuto”; estableciéndose de esta norma interna una otra instancia superior donde la accionante pudo haber acudido en busca de la restitución de sus derechos supuestamente conculcados, pues este medio idóneo, conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se encuentra abierto y pendiente para el reclamo de la accionante; en consecuencia, al haberse acudido a la vía administrativa, la misma debe ser concluida en todas sus instancias, y no así acudir directamente a la vía constitucional, pues la acción de amparo constitucional se caracteriza porque no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución Política del Estado y las leyes asignan a las distintas jurisdicciones e instancias, para la protección de los derechos que se consideran vulnerados, sino por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede intentarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa.