SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0916/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

i)

Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector, respectivamente, de la UTO, por informe escrito presentado el 4 de marzo de 2015, cursante de fs. 153 a 157 vta.; al igual que Edgar Chire Andrade, Director de la Carrera de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la misma Universidad, mediante informe escrito presentado la misma fecha, cursante de fs. 160 a 161, y en audiencia, los primeros a través de su representante Marcio Cebero Beltrán, manifestaron lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional no es subsidiaria de otros recursos, en tal sentido la accionante no agotó los recursos administrativos al interior de la UTO; ii) El Consejo Universitario como máxima instancia tiene como atribución ejercer la jurisdicción superior y resolver en última instancia las cuestiones falladas por el Rector o autoridades facultativas; iii) En cuanto a la convocatoria emitida por la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, la accionante debió acudir ante el Consejo Universitario de la UTO, a objeto de pedir se deje sin efecto dicha convocatoria, en ese entendido no se agotó la vía administrativa; iv) La Conminatoria 001/2015, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Oruro, fue recurrida de revocatoria y se encuentra pendiente de fallo; v) El Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la UTO (ente colegiado), es un órgano de cogobierno compuesto por seis docentes y seis estudiantes, y al no demandarse a todos sus miembros hace a la inexistencia de legitimación pasiva; vi) El régimen de admisión de docentes de acuerdo al Reglamento y Manual de Procedimientos, establece que cualquier convocatoria a exámenes de competencia o exámenes de suficiencia, debe necesariamente ser aprobado por el Vicerrector, y son los Consejos de Carreras los encargados de presentar oportunamente al Consejo Facultativo la relación nominal de docentes a ser designados; vii) La condición de docente interino exige someterse a exámenes de suficiencia y/o competencia para ser nombrado por una gestión académica, que sin embargo teniendo esa calidad existen docentes que podrían o no ser ratificados por una gestión más; viii) El Consejo Facultativo en ningún momento ratificó a la accionante por la gestión 2015; ix) El Consejo Facultativo compuesto por doce miembros fue el ente que decidió la no ratificación de la accionante en la docencia universitaria; x) El art. 92 de la CPE, establece que las universidades públicas son autónomas e iguales en jerarquía, la autonomía consiste en la libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, su personal docente y administrativo; xi) El docente interino es aquel que es llamado a colaborar en la docencia previo a concurso de méritos en un periodo académico, pasado el cual quedará automáticamente cesante, siendo el caso de la accionante; xii) La Ley General del Trabajo no regula las funciones docente de la Universidad Boliviana; xiii) El Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943, Reglamento de la Ley General del Trabajo, establece que no están sujetos a esa Ley los funcionarios y empleados públicos, en esta razón los docentes de la Universidad Boliviana son funcionarios públicos, siendo aplicable la Ley de Administración y Control Gubernamentales, DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, DS 26237 de 29 de junio de 2001, y la Ley del Estatuto del Funcionario Público; y, xiv) por lo referido solicitaron denegar la tutela o declarar su improcedencia.