SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
II.12.
II.12.El 6 de febrero de 2015, el Director de Núcleo de Chapimayo, envió informe al Director Distrital de Educación de Monteagudo, indicando que la profesora Zarita Barja Cáceres no inició las clases de la gestión conforme lo instruye la Resolución “001/2015”, es más no realizó las inscripciones; según informe de los padres de familia, la maestra llegó a la escuela el 4 de febrero pero tampoco pasó clases, ni habló con los padres de familia para decirle que manden a sus hijos a la escuela; además recibió una llamada telefónica del dirigente de la comunidad “El Puente” el 4 del mismo mes y año para informarle que la ahora accionante llegó a la escuela y le ofendió; que los padres de familia en su totalidad manifestaron su rechazo a la profesora exigiendo su cambio, indicando que no mandaran a sus hijos a la escuela mientras siga ella, porque “es un peligro para los niños” (sic) respaldado por documentos, denunciando agresiones física y psicológica permanente a los menores, (fs. 131 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Activación directa de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER