SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0917/2015-S2
Fecha: 22-Sep-2015
III.3.Análisis del caso concreto
Del complicado y poco preciso memorial de interposición de la presente acción tutelar, se tiene en suma, que lo que reclama la accionante es que ante la existencia de una disposición del SEDUCA de trasladarla a un lugar más cercano al municipio de Monteagudo, las autoridades educativas de éste, en desconocimiento de aquella disposición, la hayan llevado nuevamente a la Unidad Educativa de la comunidad de “El Puente” que es un lugar más alejado y peor aun sabiendo que allí tuvo serios problemas con parientes y amigos del padre de su hija, además que bien sabían los demandados que en ese lugar no podía ejercer su profesión en calidad de profesora de secundaria en la especialidad de matemática y física; permitiendo que los padres de familia de esa Unidad Educativa, y del “Pedernal”, dependientes del Núcleo Escolar de Chapimayo, impidan su ingreso a la escuela poniendo candado en la puerta y ordenando, a través de la Junta Escolar, que los padres de familia no envíen a sus niños al Colegio.
En ese orden de ideas pide que se ordene de manera inmediata su reubicación a otra Unidad Educativa en cumplimiento a lo dispuesto por el SEDUCA, donde se encuentre libre de terceras personas que durante años la vienen maltratando y manipulando a las autoridades comunales y administrativas para que no la dejen trabajar e incluso han conseguido que cierren la escuela con llave y no manden a los niños a estudiar, situación que también atribuye a las autoridades educativas y personas demandadas en la presente acción tutelar.
Conforme lo plantea la peticionante de tutela y por la documentación aparejada al expediente, individualizada en Conclusiones del presente fallo, Zarita Barja Cáceres durante el 2012, prestó sus servicios en la comunidad de el “Pedernal”; empero, por quejas de los padres de familia denunciando maltrato psicológico y físico pidieron su cambio; más adelante fue reubicada en la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” en Candúa, en la especialidad de Matemática de secundaria, designación que se hizo de manera directa es decir sin presentar examen de oposición, gracias a la intervención del Defensor del Pueblo que pedía se tome en cuenta su delicado estado de salud y que en consecuencia se la traslade a un lugar más cercano a Monteagudo; este hecho generó también una convulsión social de parte de los padres de familia que rechazaban su designación en el cargo, observando que se hizo de manera directa y por la falta de pertenencia académica, por cuanto la profesora no contaba con la formación en educación regular debido a que la Unidad Educativa “Rebeca de la Vega” pertenece a ese subsistema, mientras que la docente tiene formación en educación alternativa. Posteriormente fue transferida a la Unidad Educativa de “San Miguel del Bañado”, donde también exigieron su cambio; entonces, en consideración al rechazo contundente fue trasladada a la Unidad Educativa de donde vino en la comunidad de “El Puente”; ahora bien, en este punto la demandante de tutela reclama que los demandados no cumplieron con la disposición del SEDUCA de mandarla a un lugar más cercano a Monteagudo; no obstante, se concluye que las autoridades educativas demandadas en coordinación con otras instancias ejecutivas del pueblo, intentaron ubicarla en varios lugares; a pesar de ello, la presión de la población no hizo posible su reubicación, surgiendo una serie de conflictos al interior de las diferentes Unidades Educativas, motivo por el cual no se puede responsabilizar a las autoridades demandadas de la suerte que corrió la docente, por cuanto sus propias actitudes provocaron reacciones adversas en los distintos lugares donde intentaron ubicarla. Es así que el destino que corrió la orden de reubicación de Zarita Barja Cáceres no es atribuible en exclusiva a las autoridades demandas, por cuanto conforme a lo indicado en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, existen en su contra denuncias de malos tratos a los niños, que incidieron en la falta de aceptación e impulsaron a los padres de familia a resistir que asuma el cargo en las respectivas escuelas.
Además indica la peticionante de tutela, que cuando empezó el año escolar 2015, no le permitieron pasar clases cerrando con candado las puertas del colegio y que la Junta Escolar dispuso no mandar a los niños a pasar clases, motivo por el cual no se pudo realizar las inscripciones, extremo que denunció a las autoridades departamentales de educación de Chuquisaca.
Sobre el particular, Zarita Barja Cáceres envió nota el 6 de febrero de 2015 al Director Distrital de Educación de Monteagudo, indicando que nuevamente tiene problemas en la Unidad Educativa de la comunidad de “El Puente”, que cuando acudió a prestar sus servicios el 3 de febrero de ese año, el Presidente de la Junta Escolar y el dirigente de la OTB de esa comunidad impidieron que comience a pasar clases poniendo candado en la puerta, situación que incluso fue denunciada al Jefe de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación; en contrario, los padres de familia informaron que la profesora no se hizo presente a la inscripción de los niños y no pasó clases ni un día y que ella tiene las llaves de la Unidad Educativa que no entregó al finalizar el año escolar 2014 (Conclusiones II.6 y II.11 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).
Al respecto, es necesario indicar que en pos del resguardo de los derechos al trabajo y empleo de la accionante y ante el cierre con candados de la escuela a raíz de la falta de aceptación a Zarita Barja Cáceres por parte de los comunarios de “El Puente” y tomando en cuenta que ella como mujer y madre de familia se encuentra en desventaja ante el conglomerado social que no la consiente; únicamente en este punto, por tratarse de la concurrencia de medidas de hecho, entendidas como acciones cometidas por autoridades públicas o particulares, quienes prescindiendo de las instancias legales y procedimientos que el orden jurídico brinda realizan justicia directa con abuso de poder, es que en observancia al principio pro homine se le concede la tutela, por cuanto, el hecho de cerrar con candado las puertas de su fuente laboral y según ella lo denuncia, no permitirle entrar a la Escuela, se traduce en actos ilegítimos que no tienen ningún respaldo legal, extremo que a todas luces no puede ser permitido por el orden constitucional y vulneran los derechos de la accionante, peor aun tomando en cuenta que se trata de bienes del Estado destinados a un fin en específico cual es la educación de sus habitantes y estantes, situación que no debe ser interrumpida por ningún conflicto generado al interior de las Unidades Educativas.
Conforme a lo estipulado, se llama a la reflexión a las autoridades demandadas para que puedan mediar a fin de conseguir una salida dentro de los marcos de la racionalidad y resolver el conflicto en el que se encuentran; no obstante, los candados de las puertas deben ser retirados en tanto se resuelva la situación de la accionante en la vía legal correspondiente.
En base a los fundamentos expuestos, este Tribunal concede la tutela a la accionante únicamente en lo relativo a la concurrencia de medidas de hecho, traducidas en el cierre de la escuela con candados y no permitirle entrar a pasar clases en la Unidad Educativa de la comunidad de “El Puente”, en cuanto al otro punto demandado, por los fundamentos expuestos se deniega la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 6
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Activación directa de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho
- está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares
- Fragmento 24
- III.3.Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER