SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S3

Sucre, 29 de septiembre de 2015

SALA TERCERA                                                          

Magistrada Relatora:  Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 10446-2015-21-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 vta. a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jorge Eduardo Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A. contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Deysi Marcela Sandoval Ramos Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de enero y 2 de febrero de 2015, cursantes de fs. 91 a 98, y 101 y vta., la representante de la empresa accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución entre Alcides Justiniano y Ricardo Chávez Masai, en el Juzgado tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se sacó a remate un inmueble conocido como “San Aurelio lote No. 1” (sic), que fue transferido en forma simulada a este último por su empleador Luís Guillermo Gutiérrez Fleig.

Al pretenderse afectar el derecho de propiedad de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., interpusieron tercería de dominio excluyente; la cual fue declarada improbada por Auto 131/2011 de 13 de julio; una vez impugnado, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2012, dispuso el rechazo “in limine”.

Ejecutoriado el Auto de Vista referido anteriormente de 18 del mismo mes y año, mediante memorial de 26 de febrero de 2013, solicitaron el desglose y endose del retiro del recibo del depósito judicial realizado, por la suma de $us94 758,06 (noventa y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho 06/100 dólares estadounidenses) para interponer la tercería de dominio excluyente, solicitud que la Jueza dio curso mediante Auto de 5 de marzo del mismo año; empero, por Auto de 14 de junio del citado año, fue dejada sin efecto, disponiéndose no ha lugar al desglose del depósito Judicial 0112030.

Planteó recurso de apelación, que casualmente llegó a la misma Sala que rechazó “in limine” la tercería, emitiéndose el Auto de Vista de 30 de abril de 2015, confirmando la Resolución de 14 de junio de 2013. Denunció que la mencionada determinación realizó una inadecuada interpretación y aplicación del art. 360 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por cuanto la tercería que interpuso fue rechazada liminalmente y no fue declarada improbada como exige el citado artículo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante de la empresa accionante considera lesionado los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I. y 115. II y de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se declare la nulidad y se deje sin efecto las ilegales resoluciones de 14 de junio de 2013, 30 de abril de 2014 y de 9 de julio de igual año, ordenando se emita nueva Resolución y el desglose y endose del recibo del depósito judicial de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 158 a 167 vta., presente la parte accionante, el abogado apoderado del tercero interesado y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante en audiencia, ratificó los términos de la demanda y reiteró que el art. 360 del CPC, establece las formas en las que se debe resolver la tercería y ésta puede ser probada o improbada, pero en este caso, como no se ingresó al fondo por haber sido rechazado, no corresponde al Tribunal de alzada indicar lo contrario, debido a que estaría modificando la cosa juzgada dictada por los mismos demandados.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 172 a 173 indicaron que: a) Las Resoluciones ahora impugnadas son claras, precisas y concretas en su texto y contenido, debido a que señalaron y puntualizaron las disposiciones legales en las que se fundan y se sustentan en derecho, por lo que al confirmar el Auto de 14 de junio de 2013, pronunciado por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada- actuó conforme a las normas legales aplicables al caso en concreto art. 360.III CPC; b) Al haberse negado la solicitud de endose y desglose del depósito judicial mediante Auto de 14 de junio de 2015, emitido por la Jueza a quo y modificado en apelación, se dio estricto cumplimiento a lo resuelto en las anteriores resoluciones dictadas por este tribunal, las mismas que se encuentran debidamente ejecutoriadas; es decir, el rechazo in limine de la tercería interpuesta por la parte accionante al haber sido presentada fuera de plazo establecido por ley, “importa la declaración de improbada” (sic); y, c) No se demostró de manera clara y específica, la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada, o dicho de otro modo, la forma en la cual los supuestos actos ilegales o presuntas omisiones indebidas provocaron la restricción de los derechos acusados como vulnerados, situación que en el caso de Autos no acontece; toda vez, que la parte accionante se limitó a indicar que el referido Auto de Vista es ilegal y arbitrario, y no vincula el hecho generador de sus derechos vulnerados.

Deysi Marcela Sandoval Ramos, Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de febrero de 2015, cursante a fs. 170 y vta., manifestó que la Resolución de 14 de junio de 2013, fue emitida en observancia de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, sin vulnerar, omitir o restringir derechos o garantías de ninguna de las partes en el proceso ejecutivo, resaltando que dicho fallo fue confirmado en grado de apelación mediante Auto de 30 de abril de 2014.

I.2.3. Intervención del Tercero interesado

Ricardo Chávez Masai, a través de su representante legal José María Cabrera Dalence, en audiencia indicó lo siguiente: 1) La demanda de Acción de Amparo Constitucional fue observada por el señalamiento, convocatoria y dirección de los domicilios de todos los terceros interesados para ser notificados y puedan asumir defensa, de lo que se advierte que a Alcides Justiniano -tercero interesado-, se notificó en un domicilio procesal fijado para un proceso ejecutivo que concluyó hace más de tres años y no en su domicilio actual, por lo que se estaría dejando en indefensión; 2) La parte accionante, pareciera que estuviera en una tercera o cuarta instancia y que el amparo constitucional no se constituye en un trance casacional; en consecuencia, no corresponde a la justicia constitucional referirse a la tercería en ejecución de sentencia; y, 3) El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, es de seis meses; ya que, cuando se solicita complementación y enmienda de la resolución principal o Auto de Vista como es el caso, la SC 521/2010 de 5 de julio, refirió que el plazo de los seis meses se computa desde la notificación con la resolución principal, por lo que la presente acción se habría presentado fuera de plazo ya que la parte accionante fue notificada con la Resolución que deniega la devolución del depósito judicial el 4 de julio de 2014; entonces, feneció su plazo para presentar en enero de 2015, siendo la subsanación y acumulación de poder el 30 de enero de 2015, en ese entendido se presentó fuera de los seis meses.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 08 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 vta. a 169 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso la nulidad del Auto de Vista de 30 de abril de 2014 y su complementario de 9 de julio del mismo año, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto a la observación del tercero interesado sobre la extemporaneidad de la acción de defensa, se verificó que no es evidente, debido a que fue presentada dentro del plazo de los seis meses que establece el art. 129 de la CPE; ii) En cuanto a la cuestión de fondo, se constata la veracidad de lo afirmado por la parte accionante Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A., al evidenciarse que los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz      -ahora demandados-, revocaron lo resuelto por la Jueza a quo y concluyeron que la tercería de dominio excluyente fue presentada en forma extemporánea y por ello dispusieron el rechazo “in limine”, por lo que no permitieron que la pretensión de la empresa tercerista, sea sometida a juzgamiento de cuyo resultado emerja una decisión que declare probada o improbada la tercería; solo en esa circunstancia sería aplicable la sanción prevista en el art. 360.III del CPC; y,      iii) Concluyeron como cierta la vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente a la inalterabilidad de las resoluciones y al derecho a la propiedad privada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 26 de febrero de 2012, en ejecución de fallos, Ramón Aurelio Sosa, en representación de la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio” S.A. -hoy accionante-, solicitó a Deysi Marcela Sandoval Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, el desglose y endose del certificado de depósito judicial, argumentando que Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, en apelación rechazaron “in limine” la tercería de dominio excluyente (fs. 37 y vta.).

II.2.  Mediante Resolución de 5 de marzo de 2013, la Jueza hoy codemandada da curso al desglose y endose del depósito judicial 0112030, argumentando que al ser rechazada “in limine” la tercería corresponde lo peticionado (fs.38).

II.3.  Cursa Auto de 14 de junio de 2015, emitida por la Jueza hoy codemandada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 5 de marzo de ese año, que indicó no ha lugar al desglose del depósito judicial 0112030, argumentando que el Tribunal de apelación en el fallo de 18 de abril de 2012, si bien rechazó “in limine” la Tercería, no dispuso el desglose de dicho depósito judicial fs. (46 y vta.).

II.4.  Mediante Auto de Vista de 30 de abril de 2014, los Vocales de la Sala Civil y Comercial, hoy demandados, resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 14 de junio de 2013, confirmando en todas sus partes (fs. 49 a 50).

II.5.  Por memorial de 7 de julio de 2014 la parte hoy accionante, pidió aclaración del Auto de Vista de 30 de abril de 2014 (fs. 55), el cual dispuso no ha lugar mediante Auto de 9 de julio del mismo año (fs. 56) que fue notificado a la aparte accionante el 1 de agosto del citado año (fs. 57).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y la propiedad privada, por cuanto los Vocales hoy demandados al pronunciar el Auto de Vista de 30 de abril de 2014, negaron el desglose y endose del depósito efectuado para la tramitación de la tercería de dominio excluyente, desconociendo los alcances del art. 360 del CPC; toda vez que la referida tercería no fue declarada improbada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales

         Al respecto la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, que cita a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, referida a la actividad interpretativa que efectúan los órganos jurisdiccionales o administrativos, señaló: “...Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.

         De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras) (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1148/2014 y 1164/2014, ambas de 10 de junio; 1514/2014 de 16 de julio y 0259/2014 de 12 de febrero, entre otras).

III.2. Análisis del caso concreto

Previamente a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para excepcionalmente revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción tutelar opuesta por el tercero interesado. Al respecto, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo que respecta al cómputo del plazo cuando se presenta complementación y enmienda, señala que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas fueron añadidas).

En ese sentido, en el caso de Autos la parte accionante fue notificada el 1 de agosto de 2014 con el Auto que indicó no ha lugar a la aclaración, conforme se describió en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional; y, siendo que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de enero de 2015, transcurrido cinco meses y un día; en consecuencia, se advierte que la misma se encuentra dentro del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de nuestra Norma Suprema.

Dado que a través de la presente acción tutelar se cuestionan omisiones y actos procesales tanto de la Jueza a quo, -al emitir la Resolución de 14 de junio de 2013-, así como del Tribunal de apelación -Auto de Vista de 30 de abril de 2014-, corresponde aclarar que bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, sólo se analizará la última resolución impugnada de ilegal; es decir, la Resolución de 30 de abril de 2014, por cuanto ella tiene la posibilidad de modificar, revocar y/o anular la determinación de la autoridad jerárquicamente inferior. En ese sentido, no corresponde examinar las actuaciones efectuadas por la autoridad codemandada.

En el presente caso, la empresa accionante denuncia que los Vocales hoy demandados, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 30 de abril de 2014, no realizaron una adecuada interpretación y aplicación del art. 360.III del CPC que señala: “Si la tercería se declare probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial".

Con ese antecedente, la parte accionante reclamó que como la tercería que presentó fue rechazada “in limine” por Auto de Vista de 18 de abril de 2012, correspondería disponerse el desglose y endose del depósito judicial 0112030; empero, como los Vocales demandados indicaron que no es evidente por haber sido declarado improbado; en consecuencia, previo a comprobar la veracidad de la citada denuncia, corresponde verificar si se observaron los presupuestos requeridos para que este Tribunal excepcionalmente pueda revisar las determinaciones asumidas en sede judicial.

Al respecto, la parte accionante identificó entre otros, al Auto de Vista de 30 de abril de 2014 y su complementario, de 9 de julio de ese año; indicando que se realizó una defectuosa aplicación del art. 360.III del CPC, mostrando cómo las conclusiones realizadas por las autoridades demandadas afectarían a los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, al haberse observado la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde constatar la veracidad de los cargos presentados.

De la revisión de antecedentes se advierte lo siguiente:

a)    Mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2012, se revocó en forma parcial “…el Auto 131/2011, sin costas, disponiéndose el rechazo in limine de la tercería planteada por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido por el Art. 363 del Código de Procedimiento Civil” (sic) “(fs. 27 vta.)” (las negrillas fueron añadidas);

b)   La empresa accionante a presentó recurso de apelación contra el Auto de 14 de junio de 2013 -del cual emerge el Auto de Vista cuestionado-, reclamando que el rechazo in limine de la tercería no tiene los mismos efectos que la declaración de improbada; puntualizando que: “Es innegable que la señora juez incurrió en grave error al dejar sin efecto el auto de fecha 05 de marzo de 2012…” (sic) “(fs. 47 a 48 vta.)” (las negrillas y el subrayado son nuestros); y,

c)    En respuesta al referido recurso de apelación, el Auto de Vista de 30 de abril de 2014 -ahora cuestionado-, confirmó el Auto de 14 de junio de 2013, indicando que: “…la tercería presentada, que cursa a fs. 202 a fs. 203, de fecha 1° de junio de 2011, fue resuelta mediante Auto de fecha 13 de julio de 2.011 (…), declarándose IMPROBADA la demanda de tercería de dominio excluyente…” (sic) (fs. 50) (las negrillas fueron añadidas).

Bajo ese contexto, se constata que las autoridades judiciales soslayaron analizar el cuestionamiento realizado por la parte accionante de que el rechazo “in limine” no tendría los mismos efectos que la declaración de improbada de la tercería; y, si bien ellos a tiempo de presentar su informe manifestaron que: “…el rechazo in limine de la tercería de dominio excluyente interpuesta por el hoy accionante, al haber sido presentada fuera del plazo establecido por ley, importa la declaración de improbada…” (sic) (las negrillas son nuestras). Sin embargo, ello no consta en el Auto de Vista de 30 de abril de 2014, ocasionando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación.

La amplia jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, dejó sentado que la motivación y la fundamentación es un requisito esencial en las resoluciones judiciales, es así que la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, señala que: “…es una obligación para toda autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma…” (las negrillas nos corresponden). En ese mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “J” Vs. Perú, Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrafo 224, indicó que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”.

Bajo se marco jurisprudencial vinculante, se concluye que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 30 de abril de 2014 y su complementario, no observaron los aspectos mencionados ut supra, correspondiendo brindar la protección solicitada.

Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, este Tribunal no entrará a examinarla, debido a que se emitirá un nuevo pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, sin identificar los derechos denunciados, actuó en forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 08 de 20 de febrero de 2015, cursante de fs. 167 vta. a 169 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente respecto al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación; y, DENEGAR con relación a la propiedad privada, por los motivos expuestos precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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