Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
Previamente a verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para excepcionalmente revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, es necesario pronunciarse sobre la caducidad de la presente acción tutelar opuesta por el tercero interesado. Al respecto, el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), en lo que respecta al cómputo del plazo cuando se presenta complementación y enmienda, señala que: “Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace” (las negrillas fueron añadidas).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- cinco meses y un día
- a)
- b)
- c)
- el
- exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado
- CONFIRMAR en parte