SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
cinco meses y un día
En ese sentido, en el caso de Autos la parte accionante fue notificada el 1 de agosto de 2014 con el Auto que indicó no ha lugar a la aclaración, conforme se describió en la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional; y, siendo que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de enero de 2015, transcurrido cinco meses y un día; en consecuencia, se advierte que la misma se encuentra dentro del plazo máximo de seis meses previsto por el art. 129.II de nuestra Norma Suprema.
Dado que a través de la presente acción tutelar se cuestionan omisiones y actos procesales tanto de la Jueza a quo, -al emitir la Resolución de 14 de junio de 2013-, así como del Tribunal de apelación -Auto de Vista de 30 de abril de 2014-, corresponde aclarar que bajo el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, sólo se analizará la última resolución impugnada de ilegal; es decir, la Resolución de 30 de abril de 2014, por cuanto ella tiene la posibilidad de modificar, revocar y/o anular la determinación de la autoridad jerárquicamente inferior. En ese sentido, no corresponde examinar las actuaciones efectuadas por la autoridad codemandada.
En el presente caso, la empresa accionante denuncia que los Vocales hoy demandados, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista de 30 de abril de 2014, no realizaron una adecuada interpretación y aplicación del art. 360.III del CPC que señala: “Si la tercería se declare probada se devolverá el depósito; si se declarare improbada quedará consolidado en favor de la caja judicial".
Con ese antecedente, la parte accionante reclamó que como la tercería que presentó fue rechazada “in limine” por Auto de Vista de 18 de abril de 2012, correspondería disponerse el desglose y endose del depósito judicial 0112030; empero, como los Vocales demandados indicaron que no es evidente por haber sido declarado improbado; en consecuencia, previo a comprobar la veracidad de la citada denuncia, corresponde verificar si se observaron los presupuestos requeridos para que este Tribunal excepcionalmente pueda revisar las determinaciones asumidas en sede judicial.
Al respecto, la parte accionante identificó entre otros, al Auto de Vista de 30 de abril de 2014 y su complementario, de 9 de julio de ese año; indicando que se realizó una defectuosa aplicación del art. 360.III del CPC, mostrando cómo las conclusiones realizadas por las autoridades demandadas afectarían a los derechos invocados en la presente acción de amparo constitucional; en consecuencia, al haberse observado la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde constatar la veracidad de los cargos presentados.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- cinco meses y un día
- a)
- b)
- c)
- el
- exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado
- CONFIRMAR en parte