SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
1)
En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, y ampliando expresó que: 1) El SIN, a través de la Administración Tributaria de Tarija, emitió Resoluciones Administrativas 17-00-137-14 y 17-00-138-14, ambas de 19 de mayo de 2014, en la que se determinó la existencia de la tipificación de omisión de pago, y una vez notificada su mandante, se planteó recurso de alzada en el que adjuntó -entre otros- el poder general de administración y representación legal de la Asociación y Testimonio de Poder 632/2014 por el que se otorgó a Marco Antonio Salamanca Chulver poder especial y suficiente para que en nombre y representación legal de la misma, se apersone con todas las facultades ante la ARIT Cochabamba dentro del recurso de alzada y jerárquico. El mencionado recurso de alzada fue admitido por la autoridad hoy demandada, misma que tiene la facultad de admitir el recurso jerárquico, según dispone el art. 811 del Código Civil (CC) que claramente refiere que el mandato no solo comprende los actos por los cuales fue conferido sino aquellos que son necesarios para su cumplimiento, y en el presente caso el Poder antes citado ya otorgaba facultades para plantear el recurso jerárquico y pese a esto la Autoridad Regional que resolvió las dos resoluciones de alzada, que abonó la personería del apoderado y reconoció la personalidad del recurrente y del contribuyente, emitió los Autos de observación de 27 de octubre de 2014 por no cumplir el art. 198.b) del CTB que exige la presentación de personería del recurrente, cuando estos documentos también fueron aparejados al recurso jerárquico, vulnerando el principio de informalismo, derecho a la justicia, a la defensa, y a la impugnación que se ven limitados; 2) En un Estado social de Derecho es indubitable el respeto de todos los derechos y garantías constitucionales de todas las personas, y se debe dejar claro que la Constitución Política del Estado tiene jerarquía normativa sobre las leyes; en este sentido, los arts. 60 y 148 del CPC concordantes con el art. 58 de la misma norma, establecen que en el primer escrito se debe acreditar la personería, y en ninguna parte dice que se debe presentar en todas las instancias, de ser así se estaría contradiciendo el mandato del art. 14.4 de la CPE y los principios del derecho administrativo de informalismo, pro actione vinculado a la legítima defensa; y, 3) El derecho a la impugnación está modulado en el art. 180.II del texto constitucional que es inviolable, debiendo interpretarse de manera favorable que quien acude a esta vía no está conforme con alguna resolución, y en el presente caso no se está pidiendo que se liberen deudas tributarias sino que se atienda una petición, motivación y derecho al debido proceso, reconocidos en el art. 115.I y 119.II de la CPE y normas internacionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se ADMITE el recurso de alzada interpuesto por MARCO ANTONIO SALAMANCA CHULVER, en representación de LA ASOCIACION ACCIDENTAL ‘CIABOL-CONPASUL-ICCILA’
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- ,
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR