SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
concedió
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 5 de marzo, cursante de fs. 342 vta. a 348, concedió la tutela, bajo los siguientes fundamentos: a) El Auto de Rechazo de 11 de noviembre de 2014, no se halla debidamente motivado ni fundamentado, haciendo una relación de contenido del art. 198.III del CTB, esencialmente que se notificó con la observación y que la misma no fue subsanada, por lo mismo rechazó el recurso de alzada. Es pertinente referir que cuando se omite una debida fundamentación y motivación de una resolución, no solo se suprime una parte estructural de la misma sino también se toma una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo que las partes conozcan cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido, o cuáles fueron los fundamentos para tomar esa decisión, y cuando se aprecia ausencia de esta motivación se aperturan los canales de la Norma Suprema a fin de que se observen sus derechos y garantías constitucionales y así obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, seguridad jurídica, defensa, principio de impugnación para acceso a la doble instancia; b) Los arts. 58 y 60 del CPC, establecen que toda persona que se presentare en el proceso a nombre o representación de otra, deberá acompañar al primer escrito los documentos que demuestren su personalidad, y en el presente caso a tiempo de interponer el recurso de alzada la Autoridad demandada admitió, tramitó y resolvió el mismo. Aperturada la instancia del recurso jerárquico se observó de manera específica la norma del art. 198 del CTB, resultando incoherente dicha determinación, al imposibilitar tomar conocimiento del recurso conforme a derecho, su contenido y de la resolución que pudiera emerger de la sustanciación propiamente; y, c) Tanto para el recurso de alzada como para el jerárquico es aplicable el ya mencionado art. 198 del CTB, de donde se colige que no es concebible que pueda ser observado por separado y en cada instancia, no existe otra norma que disponga que agotada la instancia de alzada haga viable el recurso y permita nuevamente observar la personería de la parte, en este caso de la parte accionante, cuando en una primera instancia ya fue admitida y no se observó alguna omisión de los requisitos exigidos por dicha norma. Más aún debe considerarse que de conformidad al art. 204 del CTB, el recurrente podrá concurrir por sí o mediante apoderado legalmente constituido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se ADMITE el recurso de alzada interpuesto por MARCO ANTONIO SALAMANCA CHULVER, en representación de LA ASOCIACION ACCIDENTAL ‘CIABOL-CONPASUL-ICCILA’
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- ,
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público,
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR