SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

i)

Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva Regional a.i. de la ARIT Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de marzo de 2015, cursante de fs. 269 a 283 vta., señaló que: i) Sobre la competencia del Tribunal de garantías, la parte accionante indicó que tiene domicilio establecido y reconocido por la Administración Tributaria en la ciudad de Potosí y según establece el art. 32.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) el juzgado o tribunal competente será el del lugar en el que se haya producido la violación del derecho; es decir, en el presente caso la ciudad de Cochabamba, no obstante también se observó que en el testimonio de escritura pública de contrato de la Asociación es la ciudad de Tarija, por cuanto, se tiene el domicilio del Certificado de Inscripción al Padrón de contribuyentes y la Certificación del NIT que es para fines tributarios, y no así para fines procesales; en consecuencia, el Tribunal de garantías no tiene competencia para la resolución y conocimiento de la presente acción, sino el de Tarija o en su caso el Tribunal de la jurisdicción donde supuestamente se hubiera cometido la lesión de los derechos que sería Cochabamba; ii) El Auto de rechazo del recurso jerárquico cuenta con un medio de defensa legal que viene a ser el recurso jerárquico conforme al art. 131 del CTB, que dispone que contra la Resolución que resuelve el recurso de Alzada solamente cabe el recurso jerárquico, concordante con el art. 144 de la misma norma; iii) No efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, de modo que, si la presente acción no establece esta relación, trae consigo como consecuencia inevitable que la acción planteada sea declarada improcedente, al haber incumplido con uno de los requisitos de procedencia establecido en el art. 128 de la CPE, evidenciándose la total imprecisión de los fundamentos de hecho, derecho y petitorio, sin haber individualizado cuál sería el hecho cometido por la autoridad “accionada” (sic); incurriendo en la causal  prevista en el art. 33.4) y 5) del CPCo; iv) El art. 198.I.b) establece la forma de interposición de los recursos, señalando que debe contener, entre otros, el poder de representante legal con mandato expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a la ley, no obstante el accionante al no haber acreditado el mismo, correspondía que subsane dentro del plazo de 5 días, aspecto que fue puesto a su conocimiento el 29 de octubre de 2014 conforme establece el art. 205 del CTB; debiendo presentar el 5 de noviembre del mismo año; sin embargo, de manera negligente presentó trece días después del vencimiento de su plazo; por consiguiente, esta negligencia no puede ser subsanada por la presente acción; y, v) La ARIT Regional Cochabamba no restringió los derechos ni garantías constitucionales denunciados, dado que se sujetó al procedimiento y tramitación del Recurso de alzada y a los preceptos legalmente establecidos en el Código Tributario Boliviano, la Asociación accionante no demostró que la ARIT Cochabamba haya restringido el acceso a las actuaciones desarrolladas y se haya obstruido el derecho a la defensa o al debido proceso, por lo que no puede alegar vulneración de derechos, ni acudir ante el Tribunal de garantías accionando el aparato estatal y generando gastos innecesarios al Estado, por una omisión atribuible a los accionantes, quienes debieron observar y dar cumplimiento a lo dispuesto por ley.