SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3

Fecha: 29-Sep-2015

Se ADMITE el recurso de alzada interpuesto por MARCO ANTONIO SALAMANCA CHULVER, en representación de LA ASOCIACION ACCIDENTAL ‘CIABOL-CONPASUL-ICCILA’

El mencionado recurso fue admitido por Auto de 8 de julio de 2014, señalando expresamente “Se ADMITE el recurso de alzada interpuesto por MARCO ANTONIO SALAMANCA CHULVER, en representación de LA ASOCIACION ACCIDENTAL ‘CIABOL-CONPASUL-ICCILA’” (sic); es decir que en torno a la personería de la empresa como su representación no existieron observaciones. Tramitado como fue el recurso de alzada, la ARIT de Cochabamba expidió las Resoluciones de los Recursos de Alzada ARIT-CBA/RA 0366/2014 y ARIT-CBA/RA 0367/2014, ambas de 25 de septiembre. Considerando que estas Resoluciones causaron agravio a la Asociación a la que representa, interpuso los correspondientes recursos jerárquicos impugnando dichas resoluciones; sin embargo, mediante Autos de Observación de 27 de octubre de 2014, la ARIT de Cochabamba señaló que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 198.b) del Código Tributario Boliviano (CTB), exigiendo que debía acreditarse la representación y la personería de la empresa, otorgando un plazo de cinco días para ese efecto. Empero, la autoridad tributaria no consideró que dicha exigencia ya fue cumplida al momento de presentar el recurso de alzada, misma que en su momento fue admitida por la propia autoridad que resolvió dicha impugnación; es decir, la personería extrañada ya se encontraba aparejada a los antecedentes administrativos, y en consecuencia se tenía plenamente acreditada ante la misma autoridad que la observó.

De esa manera, era innecesario volver a acreditar la personería a tiempo de presentar el recurso jerárquico, sino considerar que el mandato a favor suyo le otorgaba facultades para interponer ambos recursos, conforme se tiene del testimonio 0632/2014. Al respecto, el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) expresa que el apersonamiento debe hacerse solo en el primer escrito y jamás en cada uno de los actuados procesales, menos volver a presentar el poder ante la misma autoridad que tramita ambos recursos. Aclaró que los Autos de observación fueron puestos a su conocimiento en la ciudad de Tarija el 17 de noviembre de 2014, pero la ARIT Cochabamba -hoy demandada- consideró el 27 de octubre de ese mismo año como fecha válida para la notificación y cómputo de plazo, pese a conocer que la asociación a la que representa tiene domicilio en la ciudad de Tarija. Pese a ello, se presentó la documentación extrañada, misma que fue desestimada por la ARIT Cochabamba sin pronunciarse sobre el citado memorial, consumando así la limitación de acceso a la justicia por excesivo formalismo y coartando el derecho a la impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), colocándoles así en extremo estado de indefensión.