SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2015-S3
Fecha: 29-Sep-2015
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la parte accionante reclama que habiendo presentado ante la ARIT Cochabamba dos recursos jerárquicos contra las Resoluciones de Alzada ARIT-CBA/RA 0366/2014 y ARIT-CBA/RA 0367/2014, ambas de 25 de septiembre, la Autoridad ahora demandada emitió los Autos de Observación de 27 de octubre de igual año, determinando que previamente a la admisión, debía acreditarse su personalidad jurídica así como la representación legal de su representante, otorgando para el efecto un plazo de cinco días, conforme establece el art. 198 del CTB; pasado éste término y ante el incumplimiento de las literales extrañadas, se emitieron los Autos de rechazo de 11 de noviembre de igual año, al no adjuntar los documentos respaldatorios de la personería del recurrente.
Ahora bien, de la compulsa de obrados consta que ante la interposición de dos recursos jerárquicos presentados por Marco Antonio Salamanca Chulver en representación de la Asociación Accidental CIABOL-CONPASUL-ICCILA, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba -hoy demandada- expidió Autos de Observación el 27 de octubre de 2014, en los que extraña que la parte recurrente hubiera omitido acreditar su personalidad jurídica ni la representación legal de su representante, conforme establece el art. 198 del CTB, por lo que otorgó el plazo de cinco días para la respectiva subsanación, computable desde la correspondiente notificación; asimismo, consta que con ambos Autos se notificó al representante de dicha Asociación el 29 de octubre de 2014 (Conclusión II.3.).
Posteriormente, el 11 de noviembre de 2014, la Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT de Cochabamba -hoy demandada- pronunció los Autos ARIT-TJA-0051/2014 y ARIT-TJA-0052/2014, a través de los cuales rechazó los “recursos de alzada” (se entiende los recursos jerárquicos) planteados por “Marco Antonio Salamanca Chulver en representación de la Asociación Accidental CIABOL-COMPASUL-ICCILA”, pues hasta esa fecha no se habían subsanado las observaciones formuladas.
Al respecto, es menester considerar que si bien la parte hoy accionante subsanó las observaciones acompañando la documentación exigida referida a la personalidad jurídica de la Asociación Accidental ya mencionada, así como la documentación que sustenta su representación legal; empero, dichos documentos fueron presentados fuera del plazo otorgado para el efecto por la ARIT de Cochabamba. Así, es aplicable al caso que se analiza la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, por cuanto quien se vea involucrado en un proceso judicial o administrativo, se encuentra compelido por su propio interés a realizar el seguimiento respectivo a su pretensiones con absoluta responsabilidad y diligencia en causa propia, lo que en este caso no ocurrió, puesto que se demostró que la parte hoy accionante no subsanó dentro del plazo otorgado por ley los recursos jerárquicos interpuestos ante la ARIT de Cochabamba, omisión que ameritó el correspondiente rechazo.
Consiguientemente, el retraso en la subsanación de los mencionados recursos es atribuible a la parte ahora accionante, la misma que no puede acudir a la jurisdicción constitucional pretendiendo salvar su descuido o negligencia en causa propia, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución.
En este mismo sentido se pronunció este Tribunal en un caso análogo: “…abordando el caso que nos ocupa, los requisitos formales para acceder al recurso jerárquico de competencia de la AIT expresamente previstos en el art. 198.I del CTB, exigen de parte de esta y del particular, su obligatoria observancia a los fines de viabilizar la tramitación del recurso, por lo mismo que, frente a la omisión de cualquiera de ellos, la Administración no efectúa un rechazo directo del recurso planteado, sino que por imperio de la misma norma, debe ordenar la subsanación o aclaración respectiva, que a su vez, debe ser cumplida por el administrado recurrente en un plazo determinado, deduciéndose de ello una obligación implícita de éste último, pues en caso de incumplimiento, se opera el rechazo del recurso (art. 198.III del CTB), esto quiere decir que, tal rechazo obedece a que el administrado no subsanó y/o aclaró las observaciones efectuadas por la Administración a su recurso. Por ello es que, si la accionante consideraba haber cumplido con la formalidad extrañada, esto es con la presentación del poder de representación expreso, por cursar éste en el expediente o por cualquiera de las razones aquí expuestas, bien pudo aclarar tal extremo dentro del plazo concedido para el efecto, y con ello permitir que la Administración valore el cumplimiento o no del requisito y la consiguiente admisibilidad del recurso, cuya eventual negativa se hubiera fundado en la ausencia del requisito y no del silencio de la ahora accionante frente a la observación” (SCP 1635/2014 de 19 de agosto).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Se ADMITE el recurso de alzada interpuesto por MARCO ANTONIO SALAMANCA CHULVER, en representación de LA ASOCIACION ACCIDENTAL ‘CIABOL-CONPASUL-ICCILA’
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- ,
- I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el ámbito administrativo, implica el sometimiento de la Administración al derecho, para garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa
- la administración no puede sustraerse del procedimiento preestablecido, sino que debe sujetar su actuación y el de las partes en su caso, a lo previsto en la norma que regula el caso en cuestión.
- las normas procedimentales son normas de orden público que garantizan los derechos del administrado, la eficacia de la Administración y el interés público,
- III.2. Análisis del caso concreto
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