SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2015-S2
Fecha: 29-Sep-2015
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de los actos que adquieren relevancia constitucional
El art. 128 de la CPE, señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En este contexto, la presente acción de defensa, se configuración sobre la base de su vocación principal de proteger y garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagradas en la Ley Fundamental del Estado y otros instrumentos normativos de orden internacional, contra toda acción y omisión que restrinja, suprima o amenace de restricción o supresión a los derechos protegidos por la presente acción de defensa.
De acuerdo con el régimen constitucional y la norma procesal de la materia, la acción de amparo constitucional se rige fundamentalmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Bajo ese parámetro, la observancia de la subsidiariedad como principio rector de este mecanismo constitucional implica que, al existir medios ordinarios de protección que sean idóneos y oportunos para la protección de los derechos tutelados por la presente garantía jurisdiccional, los mismos deben ser previamente activados y agotados, en efecto, el agraviado solo podrá activar la justicia constitucional cuando pese a estar agotados los mecanismos ordinarios, persista el acto ilegal o cuando los mismos resulten inidóneos, inoportunos e inconducentes para el mismo propósito. El principio de inmediatez supone dos variantes: el primero desde una visión positiva, implica que la presente acción constitucional protege derechos y garantías constitucionales de manera inmediata; y, segundo desde una perspectiva negativa, alude al plazo de caducidad, cuyo fundamento se distingue en el art. 129.II de la CPE, precepto por el cual se regula la interposición de la presente acción tutelar en un plazo máximo de seis meses computables a partir de la consumación del acto ilegal o de conocido el mismo, mandato constitucional que fue desarrollado por la norma procesal constitucional en su art. 55.
Ahora bien, en virtud de la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y a objeto de dilucidar la presente problemática, es menester distinguir las acciones y omisiones que ameritan el reproche constitucional; a este efecto, previamente se debe recalcar que para la justicia constitucional no toda conducta -acción u omisión- ingresa a su ámbito de control, sino únicamente aquellas que denoten relevancia constitucional.
En el contexto de lo referido precedentemente, atañe a esta jurisdicción resaltar que, la relevancia constitucional se define como la cualidad que determina a la conducta -acción y omisión- para ser sometido al control de constitucionalidad; empero, no toda acción y omisión adquiere dicha relevancia, sino únicamente aquellas que trastornan materialmente el orden constitucional imperante, ya sea infringiendo valores, principios, derechos fundamentales, garantías constitucionales, reglas y cualquier apartamiento que implique contravención al orden constitucional; por lo tanto, si las acciones y omisiones no configuran contradicción al régimen constitucional, no son susceptibles de ser examinadas en el seno de esta jurisdicción. En este sentido, el máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, en la SCP 0304/2013 de 13 de marzo, declaró lo siguiente: “…si los actos denunciados de ilegales ciertamente no conculcaron o no se constituyen en una verdadera afrenta al derecho fundamental, cuya tutela se pretende, no adquieren relevancia alguna ante la jurisdicción constitucional; en efecto, para activar la presente garantía jurisdiccional, el accionante debe demostrar fehacientemente que el acto u omisión ilegal denunciado vulneró materialmente el derecho invocado, sin darle opción alguna de que sea reparada o subsanada; es decir, como consecuencia del ejercicio de una determinada conducta (acción u omisión) que se considera ilegal, el derecho -cuya protección se pretende- fue realmente dañado. Bajo ese criterio, si la conducta denunciada de ilegal no ha lesionado el derecho objeto de protección del amparo constitucional, la misma no adquiere relevancia para la justicia constitucional”.
Ahora, también cobra singular importancia destacar que, determinadas acciones y omisiones que en cierto momento pudieron adquirir relevancia constitucional, pierden esa cualidad como emergencia de la intervención directa del depositario del poder público; es decir, el pueblo en su condición de titular de la soberanía popular, tiene la facultad de legitimar acciones y omisiones que en alguna circunstancia pudo ser considerado lesivo a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los particulares y, por lo mismo, relevantes para esta jurisdicción. En este sentido, se debe recordar que en última instancia, el derecho únicamente se configura en instrumento legitimador de la voluntad del soberano, mediante la materialización de sus decisiones, de ahí que el derecho responde al titular de la soberanía.
De lo referido en el acápite anterior se infiere que, para la jurisdicción constitucional, los actos legitimados por la voluntad del titular de la soberanía, pierden relevancia, ya que cualquier determinación que contravenga la decisión del soberano tendría como efecto el quebrantamiento del orden democrático y, las decisiones acordes con esa misma voluntad no tendrían mayor eficacia, sino, una mera confirmación de carácter nominal; por lo tanto, a la hora de ejercer la facultad revisora, este Tribunal Constitucional Plurinacional, debe examinar si el objeto o la esencia de la petición de tutela cobra relevancia constitucional.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.3. Petitorio
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.1.6.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.4. La Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral, por Resolución TSE-RSP 0577/2014 de 13 de noviembre, aprobó el calendario electoral, fijando para el domingo 29 de marzo de 2015, la realización de las elecciones de autoridades políticas departamentales, regionales y municipales (fs. 197 a 198).
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y de los actos que adquieren relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo