SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2

Fecha: 29-Sep-2015

a)

Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 1077, señalando: a) Es evidente que se posesionó al perito de la causa el 13 de febrero de 2014, concediéndole el plazo de diez días para presentar el informe pertinente, siendo éste adjuntado el 27 de ese mes y año; y, b) Conforme al art. 90 del Código Procesal Civil –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, los plazos procesales se computan a partir del día siguiente hábil de la notificación, transcurriendo de manera ininterrumpida, excepto en los plazos cuya duración no excede quince días, en cuyo caso, sólo se computan días hábiles; por lo que, conforme a dicho razonamiento, la perito presentó su dictamen pericial, dentro de plazo, no habiéndose cometido infracción o ilegalidad alguna.

Por su parte, Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de defensa interpuesta en su contra, pese a su legal notificación (fs. 1075 a 1076).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso -en su elemento de fundamentación y congruencia de las resoluciones- y a la defensa, alegando que dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios seguido por Daniel Flores Acuña en su contra: a) El Juez Quinto de Partido Civil y Comercial codemandado, emitió el Auto 217/14 de 18 de marzo de 2014, aprobando un dictamen pericial presentado extemporáneamente, cuando compelía dejarlo sin efecto, posesionando a un nuevo perito que cumpla la presentación del informe pertinente dentro de plazo; a más que el fallo dictado por la autoridad judicial mencionada, no fundamentó ni motivó en absoluto la decisión asumida; y, b) Los Vocales codemandados, no se pronunciaron respecto a todos los puntos sujetos a agravio en su recurso de apelación, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, en el Auto de Vista 215 de 10 de junio de 2014, aludiendo únicamente que el Juez de la causa está obligado a motivar su decisión sólo cuando se aparta del dictamen pericial; incurriendo también en lesión de su derecho a la defensa, al no notificarle debidamente con el decreto de radicatoria del recurso referido, siendo éste diligenciado en el tablero judicial y no así en su domicilio procesal, en contradicción a lo determinado por el decreto de 28 de abril de 2014, impidiéndole así poder recusar a los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora codemandados.