SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2

Fecha: 29-Sep-2015

I.1.3. Petitorio

El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que en relación a la notificación con el decreto de radicatoria del recurso de apelación presentado por su defendido, efectuado en el tablero judicial, dichas diligencias fueron dejadas sin efecto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al eliminar del texto normativo la obligatoriedad de tenerse por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado, existiendo igualmente jurisprudencia constitucional dictada al respecto, precisándose que la notificación con el decreto de radicatoria debe ser realizada en el domicilio procesal, lo que no ocurrió en el caso de autos. Por otra parte, añadió que el Juez y los Vocales codemandados, no motivaron, ni fundamentaron debidamente sus fallos, exigibles más aún si se toma en cuenta que, no se citó ninguna norma jurídica ni se explicó el por qué se llegó al convencimiento que su cliente tenía que pagar la suma de “$us185 000” limitándose la autoridad judicial de primera instancia a establecer que se tenía por válido el avalúo pericial realizado, sin ninguna fundamentación adicional que pruebe el cumplimiento del art. “451”   -lo correcto es 441- del CPC, que prevé que la fuerza probatoria debe ser estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios jurídicos y demás pruebas que la causa ofreciere; y, el Tribunal de segunda instancia, al señalar que el Juez no necesitaba motivar su decisión porque siguió el avalúo pericial. Aspectos que demostrarían que, se incurrió en fallos que no respetaron los principios de pertinencia y congruencia, así como los derechos al debido proceso y a la defensa de su defendido.

En uso de su derecho a la réplica, expresó que no existieron actos consentidos conforme a lo aducido por el tercero interesado, por cuanto, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 215, “se ha hecho uso de los mecanismos judiciales”; no existiendo la objeción descrita frente al dictamen pericial, toda vez que conforme al art. 440 del CPC, recibido dicho actuado, debe ser comunicado a las partes, pudiendo éstas dentro de tercero día, pedir a la autoridad judicial, que los peritos efectúen las aclaraciones convenientes y conexas, sin que ello aluda a una objeción o impugnación en sí, sino únicamente solicitar aclaraciones; por lo que, no haber pedido lo referido, no implicaba consentir o convalidar un peritaje presentado en forma extemporánea. Por su parte el art. 441 del Código anotado, compele a que el juez de la causa, fundamente y motive su decisión, no existiendo una motivación “tácita”, debiendo ineludiblemente establecerse por qué se tomó en cuenta el criterio del perito dirimidor, condenando a su cliente a la cancelación de la suma descrita en el párrafo precedente. Finalmente, refirió que en relación al supuesto consentimiento con la falta de notificación del decreto de radicatoria en el domicilio procesal de su defendido, al no plantear incidente de nulidad, éste no podía ser formulado en ejecución de sentencia, sino únicamente la complementación descrita en el art. 249 del CPC, habiendo activado precisamente la vía de la acción de amparo constitucional, “porque ese auto no tolera más recursos".