SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Fecha: 29-Sep-2015
I.1.3. Petitorio
El abogado del accionante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; enfatizando que en relación a la notificación con el decreto de radicatoria del recurso de apelación presentado por su defendido, efectuado en el tablero judicial, dichas diligencias fueron dejadas sin efecto por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que modificó el art. 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al eliminar del texto normativo la obligatoriedad de tenerse por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado, existiendo igualmente jurisprudencia constitucional dictada al respecto, precisándose que la notificación con el decreto de radicatoria debe ser realizada en el domicilio procesal, lo que no ocurrió en el caso de autos. Por otra parte, añadió que el Juez y los Vocales codemandados, no motivaron, ni fundamentaron debidamente sus fallos, exigibles más aún si se toma en cuenta que, no se citó ninguna norma jurídica ni se explicó el por qué se llegó al convencimiento que su cliente tenía que pagar la suma de “$us185 000” limitándose la autoridad judicial de primera instancia a establecer que se tenía por válido el avalúo pericial realizado, sin ninguna fundamentación adicional que pruebe el cumplimiento del art. “451” -lo correcto es 441- del CPC, que prevé que la fuerza probatoria debe ser estimada por el juez, teniendo en cuenta la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios jurídicos y demás pruebas que la causa ofreciere; y, el Tribunal de segunda instancia, al señalar que el Juez no necesitaba motivar su decisión porque siguió el avalúo pericial. Aspectos que demostrarían que, se incurrió en fallos que no respetaron los principios de pertinencia y congruencia, así como los derechos al debido proceso y a la defensa de su defendido.
En uso de su derecho a la réplica, expresó que no existieron actos consentidos conforme a lo aducido por el tercero interesado, por cuanto, solicitó la complementación y enmienda del Auto de Vista 215, “se ha hecho uso de los mecanismos judiciales”; no existiendo la objeción descrita frente al dictamen pericial, toda vez que conforme al art. 440 del CPC, recibido dicho actuado, debe ser comunicado a las partes, pudiendo éstas dentro de tercero día, pedir a la autoridad judicial, que los peritos efectúen las aclaraciones convenientes y conexas, sin que ello aluda a una objeción o impugnación en sí, sino únicamente solicitar aclaraciones; por lo que, no haber pedido lo referido, no implicaba consentir o convalidar un peritaje presentado en forma extemporánea. Por su parte el art. 441 del Código anotado, compele a que el juez de la causa, fundamente y motive su decisión, no existiendo una motivación “tácita”, debiendo ineludiblemente establecerse por qué se tomó en cuenta el criterio del perito dirimidor, condenando a su cliente a la cancelación de la suma descrita en el párrafo precedente. Finalmente, refirió que en relación al supuesto consentimiento con la falta de notificación del decreto de radicatoria en el domicilio procesal de su defendido, al no plantear incidente de nulidad, éste no podía ser formulado en ejecución de sentencia, sino únicamente la complementación descrita en el art. 249 del CPC, habiendo activado precisamente la vía de la acción de amparo constitucional, “porque ese auto no tolera más recursos".
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 18
- III.1.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”
- el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pudiendo fundar sus propias decisiones
- CONFIRMAR