SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2

Fecha: 29-Sep-2015

I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”

En este punto, resulta necesario precisar que los informes periciales, son ineludibles en todo proceso en el que se discuten hechos referidos a campos ajenos a los conocidos por el juzgador, requiriendo por ende, de conocimientos especializados en un determinado campo del saber humano que permitan coadyuvar en la labor judicial, aportando elementos de juicio para el pronunciamiento sobre la controversia sometida a su jurisdicción; siendo necesario el peritaje en ejecución de sentencia como medio de auxilio para hacer efectivo el fallo dictado. Teniendo al respecto que, el art. 441 del CPC, en cuanto a la fuerza probatoria del dictamen pericial, dispone que: “La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere”. Por su parte, el art. 442.I de la misma Norma, prevé en cuanto a los informes científicos o técnicos, que: “Cuando el dictamen pericial requiere operaciones o conocimiento de alta especialización, el juez, de oficio o a petición de parte podrá pedir informes a cualesquier entidades públicas o privadas especializadas y autorizadas en los conocimientos correspondientes”. Finalmente, el art. 397 del CPC, estipula que: “I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas” (las negrillas son añadidas).